Radicación n.° 2019-00140 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3918-2019 Radicación n.° 2019-00140 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el fungió como apoderado de Rubiela de Fátima Vásquez Bustamante, quien presentó queja disciplinaria en su contra ante el supuesto incumplimiento de sus funciones.
Que, en virtud del trámite reseñado, fue sancionado pues se indicó que él había violado el numeral 1 del artículo 37 y el 10 del precepto 28 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que el magistrado que conoció de la investigación «aduce que yo la abandoné, cosa que jamás realicé, pues soy un abogado demasiado honrado y honesto para que me vallan (sic) a sancionar por algo que jamás he cometido y además debido a mi honradez no he conseguido dinero para asegurar mi vejez»;
Adujo que la decisión cuestionada no fue justa ni se atuvo a las circunstancias particulares del caso, pues la autoridad accionada «más bien le hizo caso a la quejosa la cual es una señora bastante difícil de manejar, al punto de que nunca quiso que yo la atendiera en mi oficina, sino que la tuve que atender cuatro veces en mi apartamento, donde nunca me ha gustado atender a mi clientela» además que insistió que «jamás dejé desamparada a la quejosa, solo que al momento de exigirle que me hiciera un abono a mi labor desarrollada hasta ese momento, ella se negó a hacerlo y se cambió de apartamento, yo no sabía su nueva dirección, como tampoco su número telefónico, ahí fue donde se perdió el contacto con la quejosa pero no fue por mi culpa».
Recalcó que su esposa y sus hijos dependen de él y que sus únicos ingresos son producto del litigio y además no le son suficientes. De ahí que, solicitó que se realizara un nuevo estudio, pero objetivo, de su caso, que « si es que de todas formas me quieren sancionar, me pueden realizar una llamada de ATENCIÓN, aunque sería injusta, y sin causa para la misma, pero más tolerable, para mis intereses económicos».
Mediante proveído de 4 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el presente asunto, se decidió mediante providencia de 6 de febrero de 2019, en la que se resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en mayo 30 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, al desconocer el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, para en su lugar: 1) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ al incursionar la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, degradando la modalidad de la conducta de dolosa a culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2) IMPONER al abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sostuvo que en la providencia cuestionada «claramente se observa que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en ambas instancias, permitiéndoles colegir a las autoridades accionadas, la certeza de la responsabilidad disciplinaria del actor en la falta endilgada»; razón por la que resaltó la improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto.
En este caso, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó la sanción y confirmó en lo demás la providencia de 30 de mayo de 2017, oportunidad en la que fue sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) SMMLV.
Al revisar la aludida providencia, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto para el efecto tuvo en cuenta, entre otras razones, las siguientes: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por la documental aportada, el dicho bajo juramento de Rubiela de Fátima Vásquez Bustamante y la versión libre de apremio de GUTIÉRREZ FLÓREZ, está demostrado que Vásquez en noviembre 8 de 2013 celebró contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la Calle 18ª No. 74ª-87 de la ciudad de Medellín, sin embargo, como en el momento de la negociación, al parecer, se presentaron vicios de fondo y forma, contrató al encartado para que realizara los trámites judiciales correspondientes y se lograra la rescisión de tal negoció jurídico. […] Del recuento realizado a las pruebas antes referenciadas, resulta evidente, tal y como lo precisó el Seccional de Instancia, que el disciplinado GUTIÉRREZ FLÓREZ no cumplió con el encargo encomendado por Vásquez Bustamante, pues pese a presentar la demanda que pretendía la rescisión del contrato de compraventa celebrado con Andrés Emilio Londoño, lo cierto es que la misma fue rechazada por no agotarse audiencia de conciliación y si bien con posterioridad radicó las solicitudes correspondientes ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, tales trámites nunca concluyeron, el libelo no volvió a ser presentado y para octubre 17 de 2014, esto es, 8 meses después de estructurada la relación cliente – abogado con Vásquez Bustamante, ella no tenía información de la suerte de la gestión que el profesional debía ejecutar, motivo por el cual envió la misiva obrante a folios 23 a 24 del cuaderno principal del expediente, del siguiente tenor literal: “(…) El pasado 5 de febrero del presente año conferí a usted un poder a fin de iniciar y culminar demanda contra los señores Andrés Emilio Londoño Pimienta (ya fallecido) y el señor Carlos Alberto García Rojas de la arrendadora Integridad, (…).
Yo firmé ese poder para entablar la demanda correspondiente contra estos dos señores para lo cual le hice entrega de todos los documentos originales que respaldaban este acto, (…). Extrañamente y como ya le he reclamado personalmente, usted no incluyó al señor Carlos Albero García Rojas en esa demanda, que también fue rechazada por no nacer el procedimiento de conciliación lo cual ha hecho que las cosas tomaran más tiempo, ocasionándome mayores perjuicios, (…).
Agradezco me haga saber su decisión de continuar con este proceso a seguir, pues está tomando mucho tiempo y ello me ocasiona demasiados perjuicios tanto económicos como en mi salud. (…).” (SIC). (Negrilla y subrayado fuera de texto). […] Lo que resulta demostrado con total grado de certeza, es que el disciplinado no cumplió con el objeto del mandato a él encomendado, esto es, iniciar y llevar hasta su culminación demanda de rescisión de contrato de compraventa por vicios de fondo y de forma, pues, se itera, el libelo no se volvió a presentar y si por algún motivo el profesional encontró alguna situación que le impidiere incoar la demanda, debió así manifestárselo expresamente a su poderdante, renunciando al poder otorgado, en tanto no es aceptable por esta Colegiatura que los litigantes mantengan vigentes en el tiempo relaciones laborales, sin tan siquiera comunicarles a sus clientes el concepto que tienen frente al encargo y la intención de no continuar con el mismo.
Ahora bien, de haberse presentado incumplimiento por parte de la quejosa en el pago de los honorarios acordados, lo que debió realizar el profesional del derecho para salvaguardar los deberes que proclama el legislador en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es, se itera, culminar la relación cliente-abogado y dejarle en claro a su mandante la imposibilidad de continuar con lo encomendado, lo cual, por casi un año Vásquez Bustamante no supo y siempre confió en que GUTIÉRREZ FLÓREZ adelantaría la demanda de rescisión de contrato de compraventa.
En el recurso de apelación, el disciplinado también aduce que no pudo renunciar al mandato encomendado por la quejosa, debido a que cambió su dirección y su número telefónico, en consecuencia le resultó imposible darle a conocer su intención de no iniciar el proceso judicial antes mencionado, sin embargo, las pruebas obrantes en el plenario, demuestran que para octubre de 2014, esto es, ocho meses después de estructurada la relación cliente – abogado, tal y como se expresó en líneas anteriores, Vásquez Bustamante envió una misiva al profesional, le solicitó información al respecto y expresamente le preguntó si continuaría con la gestión o si por el contrario desistía de la misma.
En dicho documento, la quejosa consignó su dirección y su teléfono, tal y como lo evidencia el folio 24 del cuaderno principal del expediente del que se lee: “(…) Agradezco me haga saber su decisión de continuar con este proceso a seguir, pues ya esto está tomando mucho tiempo y ello me ocasiona demasiados perjuicios, tanto económicos como en mi salud, a la siguiente dirección: Cra 70 17 # 43-48 Edificio Huatipan (portería).
Mi teléfono 2501414. (…)” (SIC) (Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, no es de recibo para esta Superioridad, el dicho del apelante dirigido a indicar que no logró comunicarle a Vásquez Bustamante su decisión de renunciar al mandato conferido, debido a que desconocía su dirección, pues desde octubre de 2014 cuando recibió tal misiva expresamente la misma se consignó junto con su número telefónico, luego no puede por tal situación exonerarse de responsabilidad disciplinaria ante su evidente incursión en actuar indiligente con la gestión encomendada, con la cual se pretendía obtener por vía judicial la rescisión de contrato de compraventa.
A manera de conclusión, se Sin embargo, esta Superioridad destaca que la modalidad de la conducta imputada al profesional GUTIÉRREZ FLÓREZ debe degradarse de dolosa a culposa, pues el comportamiento descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 solo admite su ejecución bajo culpa. […] En el sub examine, la conducta desplegada por GUTIÉRREZ FLÓREZ con la que incurrió en falta a la debida diligencia profesional, no deja de ser un mero descuido, se traduce en un acto de desidia y en consecuencia no se observa los elementos propios d e conductas dolosas, tales como el cognitivo y el volitivo, máxime al estar probado que el disciplinado incumplió con la gestión encomendada, porque creyó erradamente que la misma había terminado con el ofrecimiento de reducir el valor de la compraventa del bien inmueble de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) a veintidós millones de pesos ($22.000.000) y al presumir, que por el no pago de sus honorarios podía desatenderse del encargo, lo cual, recuerda esta Colegiatura, no es óbice para incumplir el deber de obrar diligentemente.
En ese orden de ideas, salvo criterio anterior, se atenuará la modalidad de la conducta enrostrada al disciplinado GUTIÉRREZ FLORÉZ de dolo a culpa, lo cual resulta ser consecuente con el debido proceso y con el derecho fundamental de defensa del encartado, situación que como se verá seguidamente, se reflejará en la sanción disciplinaria a él impuesta.
Resalta la Magistrada Ponente de esta decisión, que si bien en oportunidades anteriores cuando se trataba de actos de indiligencia profesional calificados a título de dolo, se decidió decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento, con la finalidad que en instancia a quo se replanteare la decisión y se imputare el comportamiento en la modalidad que correspondiere, tal postura se variará con fundamento en el principio procesal de las nulidades denominado “excepcionalidad” y por el cual “solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.
Lo anterior, al ser evidente que la degradación de la modalidad de la conducta en el derecho disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007 está permitida, al atender garantías fundamentales de la persona disciplinada, principalmente, se itera, el derecho a la defensa y debido proceso; además impedirá que se inicie nuevamente una actuación, con las consecuencias que de ello se derivan para el inculpado y para la propia administración de justicia. […] la sanción atribuida al aquejado se revela desproporcionada y materialmente injusta, por cuanto la conducta antiética en la que incurrió, se itera, es de naturaleza culposa y él no cuenta con antecedentes disciplinarios, resultando claro para esta Superioridad, que se deberá modificar la providencia objeto de impugnación en cuanto a la dosificación de la sanción referente a la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ, disponiéndose entonces que la misma deberá ser de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, toda vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente a los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma, no solo frente a los intereses de su representado y de sus clientes, sino de igual manera ante la sociedad.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Ahora, en cuanto lo que propone el accionante, esto es, que se realice un nuevo estudio para atenuar su sanción y que si de todos modos lo van a hacer que sea con un llamado de atención, es evidente que aceptar esa tesis sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede, en esos eventos, argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12