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STL3918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71535 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3918-2017 Radicación n.° 71535 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MADELEINE DE LEÓN CASTRO, quien actúa en representación de su hija L. F. O. D. contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que su hija desde la gestación mostró malformación encefálica y mielomeningocele; que nació el 26 de octubre de 2011 y «[…]al tercer día se le detectó una malformación en el sistema ventricular»; que por los padecimientos mencionados, sus tres primeros meses de vida estuvo en la unidad de cuidados intensivos y se le realizaron varias intervenciones quirúrgicas; que luego de que le dieron de alta se hicieron valoraciones y seguimientos cada mes en neurología pediátrica en la Clínica la Milagrosa, donde le determinaron hidrocefalia «[…] y deciden volver a intervenirla quirúrgicamente para colocación de válvula ventrículo-peritoneal[…]»; que en diciembre de 2013, tuvo una «ptosis palpebral» y hemiplejia izquierda, razón por la que la llevó a urgencias en la Clínica Mar Caribe, siendo diagnosticada con alteraciones del sistema ventricular cerebral en TAC; que el 22 de mayo de 2014 es remitida a Bogotá D.C., y encuentran malformaciones congénitas de la médula espinal; que luego de varias hospitalizaciones, el 14 de mayo de 2015 ingresó a la Clínica Mar Caribe para «implantación de catéter venososubclavio o femoral aplica para catéter yugular, colocación de catéter ventricular al exterior y retiro de derivación SOD», procedimientos por los que estuvo en la mencionada IPS hasta el 29 de julio siguiente; que después de la cirugía su hija dejó de mover los miembros superiores, y actualmente cuenta con una certificación de discapacidad absoluta, de carácter progresivo «que restringe comunicación, desarrollo fisiológico normal acorde a la edad con limitación para disposiciones del cuerpo y movilización…» Que dados los padecimientos y complicaciones en la salud de la menor, le ordenaron en la Cardionfantil de Bogotá un «estudio de monitorización electroencefalografía por video y radio de 24 horas, estudio pro-oftalmología», y además, el suministro de los siguientes elementos de rehabilitación: «coche neurológico pediátrico y cuello de pie a 90° bilaterales.

Terapia física, ocupacional, fonoaudiología, la formulación y entrega de Ortesis corta tipo AFO elaborado en polipropileno con cobertura interior en plástico perforado»; sin embargo, ninguna de las anteriores prescripciones se ha llevado a cabo dado que «no hay contrato». Que el 12 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que solicitó la prestación de los servicios de salud requeridos, (exámenes, citas y terapias que le han prescrito a la menor y no se han llevado a cabo), y la entrega de los insumos ordenados, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

Manifiesta que su hija tiene 5 años de edad y pesa 23 kilos, y para poder trasladarla debe cargarla o pedir ayuda de terceros, pues por la condición que presenta se dificulta su movilidad; que no tiene control de esfínteres, por lo que utiliza mínimo 6 pañales al día y que como todo el tiempo está acostada debe usar crema «antiescara sacras».

Aduce que no tiene los recursos económicos para solventar los «…pañales desechables, crema antiescaras, pañitos húmedos, medicamentos, transporte de Ciénaga a Santa Marta, viáticos, estadías…entre otros», además de las terapias para su cuerpo, pues su esposo ha realizado préstamos para poder atender la enfermedad de la niña, tal como está reflejado en los descuentos que se le realizan mensualmente de la nómina, y ella no puede trabajar dado que está al cuidado de su única hija.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Área Magdalena o a quien corresponda lo siguiente: «…que suministre todos los tratamientos, procedimientos, medicamentos de L. F. O. D… …la remisión de la atención especializada de neurología epilepsia y demás especialidades que la menor requiera, a la Fundación Cardioinfantil… …el suministro de pañales, crema antiescaras sacra, paños húmedos… y los insumos que se requieran para el cuidado en casa como gasas, guantes, sondas. …la práctica de los siguientes estudios en la ciudad de Bogotá D.C. Fundación Cardioinfantil: 1.

Estudio de monitorización electroencefalográfica por video y radio de 24 horas… 2. Cita médica con especialista en la ciudad de Bogotá…Doctor Walter González Salazar: Neurología –epilepsia. 3. Estudio por oftalmología… 4. La formulación y entrega de Ortesis corta tipo AFO elaborado en polipropileno con cobertura interior en plástico perforado… …la entrega de los elementos de rehabilitación: Coche neurológico pediátrico y cuello de pie a 90° bilaterales… … Terapia física, ocupacional, fonoaudiología, en Ciénaga – Magdalena… …asignar un tutor o enfermera para el cuidado de la menor… TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena manifestó que no es ajena al cuadro clínico de la menor, por lo que «ha dispuesto de sus recurso para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica integral pertinente para satisfacer las necesidades de salud…, para lo cual se ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para garantizar el servicio a la salud de manera integral».

Informó, en cuanto a las citas médicas con especialistas, que el 2 de diciembre de 2016 se envió un correo electrónico a la Dirección General de Sanidad de la Policía en el que requirió los servicios médicos prescritos para la menor, y que la accionante no acepta el servicio con quien su EPS tiene el contrato; sin embargo, «…ya se hizo la respectiva solicitud, lo cual se cumplirá en forma inmediata en la fecha que sea agendada la respectiva cita en Bogotá, en el lugar exigido… Fundación Cardioinfantil…».

Adujo que fueron expedidas las órdenes de servicio externo números 1073672, 1073718 y 1073688, en las que se autorizaron las terapias físicas – apoyo terapéutico, ocupacionales y «física consulta», respectivamente. Agregó sobre los gastos de estadía y manutención, que para su cobertura deben cumplirse los presupuestos establecidos por la sentencia T-975 de 2006.

Por sentencia del 15 de diciembre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: …Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal y dignidad humana de la menor… …Ordenar a la accionada ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL MAGDALENA, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ésta providencia, adopte las acciones necesarias para garantizar el suministro mensual de las terapias que le fueron ordenadas por el médico tratante y todas aquellas que a futuro se desprendan para la atención de la enfermedad que padece, hasta cuando las determine el médico tratante… …El ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL –SECCIONAL MAGDALENA, en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dará inmediato aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de esta decisión. Para arribar a dicha decisión, el juez plural se refirió a las garantías fundamentales de los niños, en especial al derecho que tienen a la salud.

Posteriormente, precisó que solo se pudo constatar las terapias ordenadas por el médico tratante (folio 66), pues en los documentos allegados por la accionante no figura el derecho de petición aludido, como tampoco ningún tratamiento que deba llevarse a cabo en la Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con el fallo constitucional proferido, manifestó que no hubo pronunciamiento sobre los estudios requeridos y la entrega de insumos para la rehabilitación de la menor, y agregó, en cuanto al primer aspecto, que de no poder ser realizados en la Cardioinfantil, el juez de tutela debe ordenar que sean prestados en cualquier entidad de la red externa que pueda efectuarlos.

CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.

La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad, como sucede en este caso.

Se encuentra acreditado que L. F. O. D. padece de encefalopatía epilepsia, espasmos infantiles, hidrocefalia severa –defecto de cierre de tubo neuronal, lesiones malasicas extensas-, retraso psicomotor severo, severo retardo del desarrollo y lenguaje, síndrome west, estrabismo desde los 3 meses y obesidad (folio 49), enfermedades por las que fue certificada con discapacidad absoluta de carácter progresivo «que restringe comunicación, desarrollo fisiológico normal acorde a edad con limitaciones para disposición del cuerpo movilización…» (folio 48).

Además, se observa que en julio del 2014 se ordenó un control en 3 meses para «monitorización electroencefalográfica por video y radio 24 horas » en la especialidad de neurología-epilepsia en la Fundación Cardioinfantil por el médico tratante de la mencionada institución (folio 38), y en ese mismo mes y año, se recomendó, por la fisiatra de la Policía Nacional, «coche neurológico pediátrico ítem 5» y se formuló «ortesis cortas tipo AFO elaboradas en polipropileno con cobertura interior en plastasote perforadas cuello de pie a 90 grados bilaterales» (folio 47).

De igual forma, a folio 165 se evidencia que el 4 de febrero de 2016, el galeno de la Fundación Sanar Kinesis requirió para la paciente una «OTP BILATERAL PARA MANTENER PIES A 90°, Cojín para ABD de la Pelvis», y 60 terapias físicas, ocupacionales y miofuncionales mensuales. A través de esta vía constitucional, la accionante pretende el cumplimiento de la totalidad de las prescripciones médicas anteriores, pese a que existen algunas que datan del 2014, pues aseguró que se habían presentado omisiones en la cobertura integral del servicio de salud de la menor.

Frente a esto, anota la Sala que la Dirección de Sanidad del Magdalena no demostró haber cumplido lo atrás referenciado, o acreditado su falta de necesidad por existir otro concepto médico que así lo hubiese determinado, pues se limitó a afirmar que ha proporcionado la atención médica pertinente, y que expidió las órdenes para proporcionar las terapias requeridas, las que, como se dejó visto en primera instancia, no fueron autorizadas acorde con lo prescrito por el médico tratante.

Bajo ese contexto, debe ser enfática la Sala en que se trata de una menor que padece de enfermedades degenerativas, hasta el punto de ser certificada como una persona en situación de discapacidad «absoluta», de manera que a pesar de que los estudios solicitados fueron ordenados en el año 2014, de los documentos allegados no se puede constatar cuáles han sido realizados, ni cuáles son vitales para el tratamiento de L. F. O. D., por lo que se considera pertinente la intervención del juez constitucional para que sea el profesional de la salud especialista en neurología quien determine cuáles son las citas y procedimientos que requiere la menor.

Lo anterior, en aras de garantizar la atención integral en salud, que comprende el «…diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia», según lo establece el artículo 153 de la Constitución Política Ahora bien, en cuanto a la entrega de los insumos referidos se debe manifestar que son indispensables para el pleno disfrute de los derechos fundamentales de la agenciada, pues al facilitar su movilización, mejoran sus condiciones de vida, dado que como quedó explicado, no puede trasladarse por sí misma.

Así las cosas, debe precisar la Sala que si bien es cierto el coche neurológico pediátrico fue ordenado en el 2014, también lo es que la enfermedades de la niña son de carácter progresivo, en esa medida y como no se advierte ninguna situación que altere o modifique su necesidad, es ostensible su inminencia en este caso, sin que para este particular aspecto sea indispensable una nueva valoración médica para disponer su entrega.

Similares consideraciones sirven en lo que respecta a las ortesis requeridas y el cojín para ABD de la Pelvis, pues se observa que aunque fueron prescritos en el año 2014, tal prescripción se reiteró en el 2016, sin que exista constancia que se hayan proporcionado a la menor, por lo que dada la negligencia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Magdalena, se impone igualmente el suministro.

De otra parte, sobre la provisión de pañales, crema antiescaras y paños húmedos, debe advertir la Sala que la accionante afirmó que ni ella ni su esposo cuentan con los recursos económicos para solventar dichos elementos, pues al encargarse del cuidado de la menor, su cónyuge es quien sostiene el hogar, y ya ha realizado varios préstamos para proveer las necesidades de su familia, los que según su dicho, se podían corroborar en los desprendibles de pago de nómina, aseveraciones sobre la que no hizo ningún pronunciamiento la entidad accionada, teniendo a disposición los elementos de juicio suficientes para repelerlas.

En esas condiciones, teniendo en cuenta la complejidad de la situación del sujeto de especial protección, que como se mencionó carece del control mínimo de su cuerpo, se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, y se concederá la entrega de dichos elementos, supeditándola a que el médico tratante determine2 la cantidad necesaria, para lo cual la accionante deberá apartar la cita correspondiente.

Por lo expuesto, al ser acertada la orden del Tribunal esta Sala la mantendrá; pero la adicionará para ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento de Magdalena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las respectivas actuaciones administrativas para que un médico especialista en neurología, determine las citas y procedimientos que requiera la menor; asimismo, que en el mismo periodo se haga entrega del coche neurológico pediátrico, las ortesis cortas tipo AFO elaboradas en polipropileno con cobertura interior en plastasote perforadas cuello de pie a 90 grados bilaterales y Cojín para ABD de la Pelvis, en caso de no haberlos suministrado.

Igualmente que proporcione los pañales, crema antiescaras y paños húmedos, conforme lo determine el médico tratante, en los términos antes referidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento de Magdalena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las respectivas actuaciones administrativas para que un médico especialista en neurología, determine las citas y procedimientos que requiera la menor; asimismo, que en el mismo periodo entregue el coche neurológico pediátrico, las ortesis cortas tipo AFO elaboradas en polipropileno con cobertura interior en plastasote perforadas cuello de pie a 90 grados bilaterales y Cojín para ABD de la Pelvis, en caso de no haberlos suministrado.

Igualmente, que proporcione los pañales, crema antiescaras y paños húmedos, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa, y CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo visto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00