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STL3917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83825 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3917-2019 Radicación n.° 83825 Acta no. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa TOTALPLAY S.A.S. y la PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual fueron vinculadas la última impugnante, TV AZTECA SAB DE CV, TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES S.A. DE CV y AZTECA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-07479.

I.

ANTECEDENTES La sociedad TOTALPLAY S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de competencia desleal contra las empresas Tv Azteca SAB de CV, Total Play Telecomunicaciones S.A. de CV y Azteca Telecomunicaciones Colombia S.A.S., quienes integran el «GRUPO SALINAS DE MEXICO (sic)».

Indicó que dicho trámite se adelantó en la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en providencia de 19 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción previa de «CLÁUSULA COMPROMISORIA», decisión que la hoy tutelista apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 7 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 30 de noviembre de 2016, en el que pactaron resolver sus diferencias a través de un Tribunal de Arbitramento.

Sostuvo la accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que «se pretende incluir ilegalmente vinculaciones a derechos de propiedad industrial, comercial de licencia de marcas, franquicias de titularidad de TOTALPLAY SAS que fueron obtenidos y vieron su nacimiento jurídico en fecha posterior a la celebración del acuerdo».

Agregó que aquel pacto solo aplica « para hechos pasados y futuros relacionados con las marcas ‘Totalplay’, de propiedad de Totalplay S.A.S. para la clase 25 de [la clasificación de] Niza (…) y no aplica para las clases concedidas posteriormente a la celebración del acuerdo (…) en especial a la clase 9 » de aquella normativa. Cuestionó la actuación del ad quem, pues aseguró que emitió su decisión «en solo 48 horas (…) sin haber revisado a profundidad la apelación presentada».

Añadió que la mencionada conciliación se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que en la misma se «desconocen derechos ciertos e indiscutibles». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Así mismo, pidió « declarar la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio de fecha 30 de noviembre de 2016 », y que se decrete como medida provisional la suspensión del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos Civiles pidió conceder el resguardo invocado, pues aseguró que el Tribunal se equivocó al valorar el acuerdo conciliatorio, debido a que lo «interpre [tó] de manera excesiva hacia puntos no incluidos en él».

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, toda vez que la proponente censura la determinación adoptada por el Tribunal encausado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Así mismo, indicó que no son de recibo los reparos formulados frente a la pronta resolución del asunto debatido, toda vez que ello se ajusta a los «criterios de celeridad y eficiencia» del acceso a la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que la solicitud de declaratoria de nulidad del referido acuerdo conciliatorio resulta prematura, toda vez que tal determinación debe adoptarla el juez que ha sido designado por el legislador para tales efectos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que el pacto en comento se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que en este se conciliaron derechos «ciertos e irrenunciables». Aclaró que su inconformidad de dirige contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, pues asegura que sus decisiones deben estudiarse de manera conjunta.

Agrega que «en ningún aparte el magistrado desarrolla la técnica obligatoria para dirimir conflictos de competencia desleal; ni hace uso de la regla de análisis para establecer [que] los hechos de la demanda son competencia del acuerdo conciliatorio». Igualmente, señala que el a quo debió declararse impedido para conocer el asunto, toda vez que decidió el proceso y, a su vez, «estuvo en la validación del acuerdo conciliatorio».

Por su parte, la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos Civiles insiste que la decisión de las autoridades encausadas vulneraron los derechos de la petente, para lo cual insistió que el Tribunal se equivocó al valorar el acuerdo conciliatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron los supuestos fácticos iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confuta la accionante, toda vez que el reparo relacionado con el impedimento del a quo para conocer el asunto no fue formulado en el escrito inicial.

Ahora, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque aquella fue la que dirimió el asunto.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la recurrente y la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos Civiles solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa denominada «CLAUSULA COMPROMISORIA», pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de las prerrogativas superiores de la actora, toda vez que el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de noviembre de 2016 de manera alguna comprendió los « derechos de propiedad industrial, comercial de licencia de marcas, franquicias de titularidad de TOTALPLAY SAS» adquiridos con posterioridad a aquel convenio, razón por la que el asunto debatido no puede ser dirimido por un Tribunal de Arbitramento.

Igualmente, la proponente pidió invalidar el pacto en comento, pues asegura que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem aclaró que si bien la hoy proponente alegó en la alzada que en el pacto arbitral se habilitó a las demandadas «únicamente para que “marcaran los uniformes de los empleados de su empresa, es decir, para los fines que alude la “clase No. 25 de la Clasificación de Niza», razón por la que considera que la controversia suscitada frente a la utilización de la «expresión “TOTAL PLAY” con fines distintos» no se hace extensivo al mencionado pacto, lo cierto es que, a juicio de dicha Magistratura, tal intelección «desconoce el sentido amplio en que, finalmente, quedó redactada (y pactada) la cláusula compromisoria».

Lo anterior, debido a que en aquel acuerdo de voluntades se contempló tanto el uso de la marca para los fines descritos por la recurrente como la «identificación de los servicios para los cuales (a las excepcionantes) les fueron concedidas las marcas Total Play (en las clases 38 y 41 de la Clasificación de Niza) directamente o a través de terceros».

De ahí, que el Tribunal concluyera que « no es factible asumir que los “hechos” y “pretensiones” incluidos en el libelo incoativo de este proceso sean por entero ajenos al alcance de la cláusula compromisoria sobre la que aquí se discute, en la cual los extremos de este litigio acordaron, y no propiamente mediante un lenguaje muy restrictivo, que “toda controversia o diferencia relativa al presente acuerdo, o que se derive de manera directa o indirecta con este, y que no implique iniciar un proceso ejecutivo según la cláusula decimosexta del presente acuerdo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento».

De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a ello, se advierte que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la actora debe controvertir la legalidad el mencionado acuerdo conciliatorio ante el juez natural, con el fin de que aquel adopte la determinación a que hubiere lugar.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00