CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3917-2013 Radicación No. 50903 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL – JEFE DE ÁREA ADMINISTRATIVA DIPRO-.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo Hernando López Algarra. I.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Montaña Moreno adelantó acción de tutela al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los derechos adquiridos. Fundamento su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que el 30 de abril de 2013, radicó ante la accionada petición de fecha 23 del mismo mes y año, en la cual daba poder amplio y suficiente a su esposa Sandra Viviana Franco Martin, para que efectuara todos los trámites correspondientes al retiro y desembolso de unos dineros causados a su favor, que se encontraban constituidos en a cuenta de acreedores varios de dependencia de la accionada.
Que la entidad le exigió para el pago, fotocopia de su cédula de ciudadanía vigente, certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta días y el cotejo de huellas dactilares. Que el día 19 de abril de 2013, llegó a las instalaciones de la Penitenciaria de la Picota Patio ERE2, la Registraduría Delegada de la Localidad de Rafael Uribe Uribe con el fin de individualizarlo y tomar la tarjeta decadactilar, siendo reactivado su documento de identidad el 22 de abril de 2013; que actualmente se encuentra privado de la libertad y condenado a la pena de prisión de 247 meses, por lo que no le es posible desplazarse para realizar el trámite exigido por la accionada.
Que mediante oficio No. S-2013-048750-ADMIN-GUFIN 29, la entidad accionada le manifestó que no era procedente realizar el pago de los dineros constituidos a su nombre, por encontrarse vigente el registro de defunción No, 5528068, sin que fuera revocado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que aportó como pruebas el citado oficio y las comunicaciones Nos. S-2012-14467 DEL 3 DE MAYO DE 2012, S-2012-032322/SUPRO-ADMIN29.27 del 4 de octubre de 2012, S-2013-041.733/DIPRO-GUFIN-29 del 6 de marzo de 2013;
S-2012-037173 SUPRO-ADMIN 29.27; S-2012-035850 del 6 de noviembre de 2012; certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del 26 de abril de 2013, y la certificación expedida por el INPEC del 15 de mayo de 2013, y las autorizaciones del 21 y del 25 de abril del presente año. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar al Jefe de Área Administrativa – DIPRO- de la Policía Nacional “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas pague los emolumentos que deben en su favor en la cuenta de acreedores varios de dicha dependencia. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta la autorización por él realizada a la señora Sandra Viviana Franco Martin mediante oficio del 23 de abril de 2013, sin la exigencia de otros documentos distintos a los ya enunciados y que se ordene a la accionada que se abstenga de solicitar nuevos requisitos para el pago (…)”.
II. TRÁMITE Por auto del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Asesor Jurídico de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, manifestó que el amparo instaurado solo procede cuando no existen otros medios para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que en el presente caso se encuentra establecido en otras disposiciones como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 1791 de 2000, Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 1737 de 2009, que no pueden evitarse a través de la tutela, lo que conduce a que esta acción sea improcedente.
Precisó que “el accionante es miembro de la Policía Nacional desde el año 2002, ingresó al escalafón como patrullero, se desempeñó en diferentes tareas, que salió a disfrutar de un período vacacional comprendido entre el 27 de julio de 2009 y el 18 de septiembre del mismo año al término del cual no se presentó a laborar desconociendo su paradero hasta el 7 de julio de 2011, cuando fue capturado en la ciudad de Cúcuta, que en el período antes señalado la accionada agotó diversas actuaciones para ubicarlo, sin tener conocimiento, hasta que unos familiares iniciaron el procedimiento para pago de una póliza de seguro, aportando un certificado de defunción expedido en el municipio de Atures, localidad de Puerto Ayacucho (Venezuela), y se generó la verificación por parte de la asegurada, que una vez realizados los trámites pertinentes se efectuó la inscripción del registro civil de defunción, pero que en julio de 2011, fue capturado el accionante en un procedimiento policial, y fue puesto a disposición de las autoridades por el presunto homicidio de su esposa Martha Lucía Gutiérrez Rodríguez.
Que el accionante ha solicitado en varias ocasiones el pago de haberes durante el tiempo que no se presentó a laborar y los posteriores a la fecha en que fue suspendido de su cargo, siendo las mismas resueltas aunque no de manera satisfactoria ya que lo referente a su identidad no estaba decidido. Precisó que la cédula del accionante fue reactivada el 26 de abril de 2013 y que la entidad tuvo conocimiento a través de esta acción, que no se vulneraron los derechos del actor, pues en el período del 19 de septiembre de 2009 y el 7 de julio de 2011, el accionante no laboró, por lo que no tenía derecho a percibir haberes conforme a lo establecido en el Decreto 1737 de 2009, respecto de los haberes causados al período comprendido entre el 7 de julio de 2011 y la actualidad se encuentran en el porcentaje indicado en el Decreto Ley 1791 de 2000, constituido a su favor en la cuenta de acreedores varios, hasta tanto se subsanara la situación por éste generada en cuanto a la cancelación de su cédula de ciudadanía. Por tanto, una vez la persona autorizada por el accionante allegue la certificación bancaria respectiva, situación que ya le fue informada a él mediante comunicación No. S-2013-050079 DIPRO/ADMIN-GRUFI del 20 de mayo de 2013, que el accionante ha solicitado copia de documentos ya expedidos, como desprendibles de pago, siendo incomprensible su solicitud de copias que resultan costosas, dado su volumen, por lo que solicita al despacho se advierta al accionante para que cese con ese propósito y considera que se está frente a un hecho superado”.
Finalmente, señaló que “el actor ya había instaurado esta acción ante otra instancia por los mismos hechos, lo que implica que la acción es temeraria” y pidió que con miras a proteger el erario, “se ordene descontar al accionante la suma que adeuda al Estado y se nieguen sus pretensiones”. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que en este caso se presentó un hecho superado “puesto que la accionada contestó lo solicitado por el accionante, sin que (…) sean exagerados los requisitos y procedimientos adelantados por la institución, (…)”;
Agrego que “las gestiones adelantadas por la accionada se encuentran encaminadas a dar solución a los distintos hechos que se generaron desde que el accionante no se presentó a laborar ante la accionada, luego de culminar el tiempo concedido para sus vacaciones, (…)”, y en cuanto a la petición de la entidad acusada, indicó que era improcedente, dado que “dicha entidad debe realizar los trámites de rigor ante la autoridad competente, y por tanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dar trámite a dicha solicitud”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por la accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional se ordene a la Policía Nacional – Jefe del Área Administrativa – DIPRO-, que “dentro del término de 48 horas, pague los emolumentos que deben en su favor en la cuenta de acreedores varios de dicha dependencia”, teniendo en cuenta la autorización que otorgó para tal fin a la señora Sandra Viviana Franco Martin y además que no se le exijan nuevos requisitos para el pago de los mismos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
En efecto, la información suministrada y allegada por el asesor jurídico de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, permitió establecer que mediante oficio No. S-2013-050079 DIPRO/ADMIN-GRUFI 29- del 20 de mayo de 2013, obrante a folio 37, y que fue recibida por el actor indicó que “… Teniendo en cuenta que el Área Administrativa y Financiera tiene conocimiento que su cédula de ciudadanía No. 86.071.796 ha sido reactivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en aras de dar solución a su solicitud realizada con fecha de 23 de abril de 2013, con toda atención me permito solicitar presente una certificación bancaria (original) de la cuenta a nombre de la señora Sandra Viviana Franco Martin…”, con el fin de efectuar el pago de los haberes a la persona por él autorizada, y que una vez allegada esa información, la cual exige a fin de evitar defraudaciones, procederá a desembolsar el pago, encontrándose de esta manera plenamente satisfecho lo pretendido por el actor.
Así las cosas, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado, que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer su razón de ser, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2