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STL3916-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83901 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3916-2019 Radicación n.° 83901 Acta no. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUILLERMO USECHE ALVIS contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa VARIEDADES PLÁSTICAS DE COLOMBIA LTDA., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO USECHE ALVIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Variedades Plásticas de Colombia Ltda., Juan Manuel Cruz Osorio y Álvaro Ovalle Rodríguez, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad en comento y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago solidario de prestaciones sociales, cesantías e intereses de las mismas, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Refirió el tutelante que dicho procedimiento se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 29 de marzo de 2012 confirmó la determinación de primer grado.

Expuso que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite que se llevó acabo ante el mismo despacho, quien en providencia de 10 de diciembre de 2012 libró mandamiento de pago. Informó que por auto de 16 de febrero de 2018, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de reorganización solicitado por la empresa demandada, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado encausado, quien el 3 de abril de 2018 remitió el expediente a aquella autoridad para los fines pertinentes.

Agregó que el 27 de abril de 2018 fueron devueltas las diligencias con el fin de que el acreedor indicara si prescinde de cobrar su crédito a los deudores solidarios, en los términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Señaló el petente que en escrito de 26 de junio de 2018 manifestó su deseo de continuar la ejecución y, a su vez, solicitó al juzgado la expedición de copias auténticas para que fueran remitidas al trámite concursal, petición a la que accedió el 25 de septiembre de 2018, esto es, «dos (2) meses y veintiséis (26) días contados desde cuando el proceso fue ingresado al despacho».

Sostuvo que pese a que sufragó oportunamente el valor de las copias, el despacho las remitió el 10 de diciembre de 2018, fecha para la cual la Superintendencia en comento había agotado la audiencia de resolución de objeciones -4 de diciembre de 2018-. Cuestionó que la dilación del a quo le impidió «goz [ar] de la facultad de objetar el proyecto de calificación (…) presentado por el promotor y gerente de la sociedad en reorganización, dentro del traslado de éste, que corrió entre el veintiséis (26) de junio al tres (3) de julio de 2018», circunstancia que considera de marcada relevancia dado que su crédito fue relacionado con un monto inferior al que corresponde.

Agregó que la demora en la remisión de las diligencias lo dejó sin «sustento probatorio documental que le diera legitimidad para intervenir en dichas actuaciones que tuvieron lugar en el proceso de reorganización empresarial». Añadió que el Grupo de Reorganización de la Supersociedades tenía conocimiento de la situación descrita; sin embargo, decidió continuar con el trámite en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió invalidar las actuaciones surtidas al interior del trámite concursal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá admitió el resguardo y, una vez surtió el trámite correspondiente, profirió sentencia el 22 de enero de 2019 por medio de la cual negó el amparo suplicado.

Por auto de 12 de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que el conocimiento del asunto le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A través de proveído de 19 de febrero del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, pues asegura que no se encuentra demostrada su falta de diligencia en el impulso de las actuaciones.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades pidió denegar el resguardo deprecado, pues asegura que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante debió objetar el proyecto de graduación y calificación de créditos en la oportunidad concedida para ello. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 desestimó el amparo invocado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto se subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió acreditar en el proceso concursal la «existencia y el valor actual de [su] crédito (…) lo cual pudo haber hecho mediante copias simples o en su defecto solicitar el aplazamiento de tales diligencias sustentando (sic) en la no resolución por parte del juzgado del trámite impuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, controvierte la decisión del a quo constitucional, pues asegura que desconoce la prevalencia del derecho sustancial, dado que en el mencionado proyecto de calificación se relacionó su acreencia con un monto inferior al que corresponde.

Agregó que «para intervenir en el proceso de reorganización (…) era preciso que el proceso ejecutivo laboral en comento obrara dentro de dicho proceso», conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que se invalide lo actuado al interior del proceso de reorganización que la empresa Variedades Plásticas de Colombia Ltda. adelanta en la Superintendencia de Sociedades. Como sustento de su pretensión, asegura el tutelante que la demora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la remisión de las copias del proceso ejecutivo le impidió contar los elementos de convicción suficientes para objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos presentados en el trámite concursal.

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la parte actora omitió acreditar el monto de su acreencia y objetar el proyecto de calificación y graduación de crédito en la oportunidad concedida para ello.

Lo anterior, debido a que si bien el actor justifica su descuido en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se tardó en remitir copia auténtica del proceso ejecutivo, lo cierto es que tal pretexto no resulta de recibo para esta Colegiatura, dado que las documentales aportadas al plenario dan cuenta que aquel despacho accedió a continuar la ejecución contra los deudores solidarios y expedir aquella documental el 24 de septiembre de 2018, esto es, después de concluido el traslado para objetar el proyecto de calificación y graduación de los créditos –26 de junio al 3 de julio de 2018- y para pronunciarse de las objeciones presentadas – 9 al 11 de julio de 2018-.

De ahí, que no se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante sabía de la existencia de aquel procedimiento desde el 7 de junio de 2018, fecha en la que el despacho se lo puso en conocimiento, razón por la que a partir de ese momento estaba obligado a intervenir en dicho concurso de acreedores.

Y es que no resultan de recibo los planteamientos del tutelista, pues tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, aquel pudo controvertir el valor de su crédito con la providencia objeto de recaudo; sin embargo, lo omitió y ahora pretende acudir al presente mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter residual. Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer correctamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Conforme lo expuesto, reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, si se tiene en cuenta que el accionante continuó la ejecución contra los deudores solidarios en los términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.

Aunado a ello, encuentra la Sala que si el tutelante pretende hacer efectivo su crédito en el proceso de insolvencia, deberá someterse a lo dispuesto en el artículo 26 ibídem. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00