CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3915-2014 Radicación n° 52829 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Paola Sofía Yance Ahumada frente al fallo proferido, el 7 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, a través de apoderado judicial, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ejecutiva promovida en su contra por Roger Evilla Cortina. Sostuvo, que Roger Evilla Cortina presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, con base en una letra de cambio y por valor de $80.000.000.oo; que el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, el 28 de noviembre de 2011, embargó los salarios y predios de la demandada; que el juzgado accionado, el 29 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago; que el título valor que sirvió de base para la demanda, antes de su admisión, había sido extraviado, lo cual trajo consigo la reconstrucción del expediente; que contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del título, pues la letra de cambio había sido extraviada, e inexistencia del negocio jurídico; que el Juzgado, el 26 de agosto de 2013, dictó sentencia y ordenó seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago; que apeló la decisión y éste recurso fue concedido en el efecto suspensivo; que el Tribunal, el 5 de noviembre de 2013, ordenó que el recurso se tramitara en el efecto devolutivo para lo cual le dio 5 días al recurrente para sufragar los gastos necesarios para la expedición de copias; que, el 20 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró desierto el recurso en razón a que el recurrente no sufragó las copias requeridas, sin tomar en cuenta que la norma procesal establece que cuando el recurso se conceda en el efecto devolutivo, lo que se envía al superior es el original y el juzgado debe seguir tramitando el proceso con las copias.
Solicitó dejar sin efecto el proveído del 20 de noviembre de 2013 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto del mismo año y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación. El día 28 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y vinculó a todos los terceros que fueron parte en el proceso judicial que generó la acción. El Juez Promiscuo del Circuito de Plato manifestó que en el proceso objeto de la petición de amparo se libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2011, lo cual fue notificado a la ejecutada el 24 de febrero de 2012; que la ejecutada había propuesto excepciones; que sorteado el impase del extravío del original del título valor, reconstruido el expediente, luego de resolver varias solicitudes de nulidad se dictó sentencia el 26 de agosto de 2013; que la ejecutada había interpuesto recurso de apelación; que el apoderado de la accionada había entregado al despacho un cúmulo de copias simples para que fueran autenticadas, sin explicar para qué las requería; que solicitada una certificación sobre esto se le denegó y mediante auto del 26 de noviembre de 2013 se dejó en claro que la parte no había solicitado en ningún momento enviar dichas copias al superior.
La Magistrada Sustanciadora del tribunal accionado manifestó que dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la aquí accionante se había interpuesto contra la sentencia que resolvió las excepciones el recurso de apelación en un efecto que no correspondía, por lo que se admitió la alzada previa expedición de las copias necesarias para su trámite, a cargo del recurrente, so pena de declararlo desierto; que la accionante no había agotado los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso, pues no recurrió el auto mediante el cual se le cambió el efecto al recurso interpuesto; además que no se había apartado de los precedentes que se habían proferido sobre la materia.
El 7 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, tras considerar, que el accionante debió estar atento a cuál era el acto procesal esperado luego de la interposición del recurso de apelación para la admisión del mismo, por lo que la acción de tutela no era el mecanismo para suplir la omisión en la que incurrió al no haber cumplido con la carga procesal que se le impuso.
La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no está instituida para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la parte dentro del proceso que ahora cuestiona o para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluidas.
Según se verificó en el proceso objeto de la petición de amparo, la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación para cuestionar la providencia mediante la cual se declararon imprósperas sus excepciones y se ordenó seguir con la ejecución en su contra, y no la utilizó conforme las condiciones dispuestas por la ley, pues incumplió con un deber de parte, en tanto no suministró las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal, carga procesal señalada por el artículo 358 del CPC, lo cual trajo como consecuencia que se declarara desierto el recurso.
Al no haber cumplido la accionante con lo ordenado por el Tribunal, dentro del proceso objeto de la petición de amparo, se torna improcedente la acción de tutela, sin que las razones que ofrece la releven del deber procesal de acatar lo ordenado judicialmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2