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STL3915-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3915-2013 Radicación N° 51015 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que en el proceso No. 2006 – 0223 se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $90.000.000, por concepto de capital más los intereses causados desde el 14 de enero de 2006, hasta cuando se verifique el pago de la obligación; que se aprobó la liquidación del crédito junto con las costas para un total de $223.144.100; que con la finalidad de llegar a un convenio las partes realizaron varias conversaciones donde resultó el acuerdo de pago el 21 de marzo de 2012, y pactó que la totalidad de la obligación quedaría por la suma de $151.000.000; que cumplido el pago la apoderada del acreedor pasaría memorial solicitando la terminación del proceso, situación que no aconteció por lo que acudió al juez aportando el documento contentivo del pacto, y las constancias de haber consignado el dinero por los valores convenidos, dinero que se encuentra en las arcas del juzgado a fin de que finiquitara el juicio; que el Juez por auto de 10 de agosto de 2012 decretó la terminación del proceso; que la apoderada interpuso el recurso de reposición y apelación; que el Juez se mantuvo en su decisión; que el Tribunal revocó la providencia por auto el 31 de mayo de la calenda, y argumentó que el acuerdo no cumplía los requisitos de la “transacción”, y que con lo anterior se configuró una vulneración al debido proceso (fls. 34 a 36).

Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ii), ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictar un nuevo auto para dar por terminado el proceso No. 2006 -0223 (fl. 36). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 11 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento, decidió enterar a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo instaurado por Adriana Martínez Acosta y otros, contra el accionante y otros, que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fl. 39).

El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, argumentó que por auto de 10 de agosto de 2012 dio por terminado el proceso, habida cuenta del cumplimiento de pago con los recibos que aportó el ejecutado, superó el monto de lo acordado, decisión que fue revocada el 31 de mayo de la calenda (fls. 46 a 48). Las demás partes guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 20 de septiembre de 2013, negó la tutela por considerar que “(…) Lo determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que, independientemente que la Corte la prohije, prima facie, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, por cuanto al efecto fueron expuestos los motivos decisorios que condujeron a su adopción, amén de evidenciar que las acreditaciones obrantes sobre el particular fueron aquilatadas en su conjunto” (fls. 58 a 65).

El apoderado de la accionante impugnó la sentencia y expuso que, “la Honorable Corte se equivoca” al afirmar que no fue satisfecha la obligación, habida cuenta que la intención de las partes fue la de terminar el proceso por acuerdo mutuo de voluntades, y fue así que transaron la litis en $151.000.000 y las partes lo aceptaron; que no se pretende que se revise la decisión como una instancia, sino que se haga una revisión por “tergiversación por transmutación de la prueba “acuerdo de pago”, y solicitó hacer un nuevo análisis de la acción de tutela y revocar la decisión (fls. 72 a 74).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, en la providencia proferida el 31 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 10 de agosto de 2012 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, y revocó la decisión que terminó el proceso por pago de la obligación, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando el accionante no cumplió con lo establecido en el acuerdo obrante a folio 29.

No obstante la postura de la actora, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque hizo un análisis de las pruebas allegadas, para llegar a la conclusión que no demostró que el documento hubiese sido suscrito por el deudor, ni autenticado como lo exige la ley, en el mismo no se aludió que se cancelaría la suma de $151.000.000, y en gracia de discusión con el memorial presentado al juzgado dispuso que consignó la suma de $38.000.000 por depósito judicial, cuando en el escrito obrante a folio 29 se había comprometido a pagar dicha suma, en la oficina de la mandataria.

En efecto, si bien el apoderado canceló unas sumas de dinero que no son desconocidas, no cumplió con lo preceptuado conforme se señaló anteriormente. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3