Radicación n.° 83599 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3914-2019 Radicación n.° 83599 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JULIO CÉSAR VARÓN, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CESAR, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR VARÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, relató el promotor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial César - Guajira, en representación de José María Mosquera de la Hoz, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Monte de los Olivos», que se encuentra ubicado en la vereda Guayacán jurisdicción del municipio El Paso, departamento del César.
Afirmó el petente que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que mediante proveído de 4 de agosto de 2016 admitió el asunto y ordenó su notificación por ser quien ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución y, en tal condición, formuló oposición, para lo cual manifestó que el fallecimiento del hijo del solicitante no fue el suceso que dio origen al desplazamiento forzado, ya que la venta del bien se realizó el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que ya habían cesado los hechos de violencia. Indicó el actor que las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en fallo de 27 de septiembre de 2018 ordenó la restitución del predio rural denominado «Monte de los Olivos» y declaró como no probados los fundamentos de su oposición. Cuestionó la decisión de la Magistratura encausada, pues en su sentir, existió una indebida valoración probatoria del testimonio rendido por el «paramilitar (…) alias el “manco Gustavo”» quien responde al nombre de «Luis Carlos Theran (sic) Avila (sic)», ya que este reconoció ser el asesino de José María Mosquera Escorcia, hijo del convocante en el litigio aquí censurado, pero negó haber desplazado a Mosquera de la Hoz del inmueble en disputa.
Alega que el ad quem, desconoció la mencionada declaración, «sin tener en cuenta que se trata de una [versión] seri[a], responsi[va] y que ofrece serios motivos de credibilidad a luz de la critica (sic) testimonial», y que en esta clase de asuntos «las victimas (sic) pueden decir mentiras y los jueces tienen que creerles». Finalmente, reprocha que analizado el testimonio de su hijo Julio César Varón Hernández quien es médico veterinario, y se desempeña en el sector, se concluye que el opositor junto con otros ganaderos pagaban «una vacuna por el valor de diez mil pesos por hectárea anuales» como consecuencia de la «violencia paramilitar».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé credibilidad al testimonio de «Luis Carlos Theran (sic) Avila (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.° 20001-31-21-002-2016-00113, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, manifestaron que son ajenos a la situación del accionante e indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitaron su desvinculación del presente mecanismo.
Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que la decisión de su homóloga en descongestión fue emitida bajo el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, así como del raciocinio de los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso y allegó copia de la providencia censurada.
Así mismo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar coadyuvó la solicitud del promotor, pues, en su sentir, el fallo del ad quem desconoce los criterios trazados en el proveído CC C-330-2016, ya que Luis Carlos es una persona ajena al proceso «que rindió testimonio para dar cuenta que sus afirmaciones en los delitos cometidos son en efecto ciertas».
Por último, la Procuraduría Veintidós Delegada para la Restitución de Tierras refirió que no es procedente acceder al requerimiento del actor; por tanto, el accionamiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se ha invocado el recurso extraordinario de revisión y porque el Tribunal convocado motivó debidamente su decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero del año que avanza, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se tornan caprichosas o desproporcionadas, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Julio César Varón la impugna sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual ordenó la restitución del predio rural denominado «Monte de los Olivos» y declaró como no probados los fundamentos de la oposición del hoy promotor.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el ad quem ordinario fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por indicar que la constancia CE 01038 de 21 de julio de 2016 suscrita por el Director Territorial de César – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas da cuenta que José María Mosquera de la Hoz y su núcleo familia se encuentran inscritos en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución. Seguidamente, el Colegiado precisó que de lo dicho por el deponente Domingo Reales Domínguez se dedujo que José María Mosquera de la Hoz era dueño del predio que se disputa, en el cual «hacía de todo, especialmente, pastoreo, cría de chivo, tenía gallinas y hasta morrocoyos» y que salió del «predio el día que le mataron a su hijo Rafael Mosquera, porque además se llevaron todo».
Por otra parte, la Magistratura agregó que del testimonio de Julio César Varón Hernández se advierte que Mosquera de la Hoz suscribió un contrato de promesa de compraventa con su padre el 9 de abril de 2003 y que en esa época «la presencia era paramilitar, como era conocido por todo el mundo (…) pero la negociación se hizo neutra, ahí no tuvo que ver nada, ni bajo presión, nada, la negociación se hizo con un corredor (…).
De ahí, el fallador de instancia sostuvo que en el expediente milita la negociación en referencia y que ello da cuenta del vínculo jurídico que el solicitante del proceso de restitución mantuvo con el inmueble, y que su derecho de propiedad sobre el predio «se vio interrumpida como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas él y su núcleo familiar en el [municipio] El Paso en septiembre de 2002».
Posteriormente, el juez de apelaciones refirió que Luis Carlos Teherán Ávila informó que a José Rafael Mosquera Escocia, descendiente del solicitante «le dieron de baja por ser militante de la guerrilla» y afirmó no haber ejercido constreñimiento sobre su familia con el fin de que migraran de sus tierras, ni ocuparlas a la fuerza. No obstante, luego de realizar un trazo histórico de la época de violencia que se vivió en esa región del país, por cuenta del conflicto armado, el Colegiado transcribió las declaraciones de Mosquera de la Hoz, Emiro Enrique Pallares Rangel, quien fue el intermediario en la venta del predio y Ever José Mosquera Mejía nieto del primero y de ellas, advirtió que el solicitante y su núcleo familiar «son víctimas del desplazamiento forzado, pues se hallaron obligados a migrar de El Paso porque su vida, su integridad física y seguridad se encontraban directamente amenazadas, con ocasión al escenario de violencia (…) que padeció la zona corregimental».
Por otra parte, el ad quem estudió la oposición elevada por el hoy accionante, para lo cual refirió el interrogatorio realizado a Emiro Enrique Pallares Rangel respecto a la venta del inmueble, así como la declaración del deponente Julio César Varón Hernández, hijo del opositor y de ahí resaltó que: Llama la atención de esta Sala, que el señor Julio César Varón, siendo conocedor del conflicto armado interno en la zona, no hubiera indagado con el corredor o con la comunidad antes de adquirir el predio Monte de Los Olivos, por qué motivos estaba vendiendo el verdadero titular del derecho de dominio, pues claramente en la promesa de compra venta se observa que el promitente vendedor está facultado por el señor JOSE (sic) MARIA (sic) MOSQUERA DE LA HOZ.
No ejecutó en forma cuidadosa indagaciones tendientes a determinar con seguridad que el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. El hijo que es un profesional no le exigió un estudio de títulos, máxime si estaban adquiriendo un globo de mayor extensión integrado por tres predios. O sea, no bastó la conciencia de haber actuado correctamente, sino que faltó la presencia de un comportamiento tendiente a verificar la regularidad de la situación. Así las cosas, el Tribunal convocado concluyó que el poseedor no demostró la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el inmueble y, en tal virtud, no era dable la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el solicitante fue víctima del conflicto armado y el opositor no demostró su buena fe exenta de culpa, conclusión que pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 13