Radicación n.° 83555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3913-2019 Radicación n.° 83555 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARTHA YAMILE CABRERA PELUFO, JORGE ALBERTO CARRASCAL LOBO, DANIELA ALEJANDRA y JHON JAIRO CARRASCAL CABRERA contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantaron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARTHA YAMILE CABRERA PELUFO, JORGE ALBERTO CARRASCAL LOBO, DANIELA ALEJANDRA y JHON JAIRO CARRASCAL CABRERA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refieren los promotores que iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil contra Hugo Yesid Balaguera, Luis David Domínguez Rodríguez, la Administradora Country S.A. y la Clínica la Carolina S.A., con el fin de que se les reconocieran los perjuicios causados por el daño ocasionado a Martha Yamile Cabrera Pelufo consistente en «deformación estética de la pared abdominal y necrosis de piel en área abdominal», como consecuencia del procedimiento quirúrgico al que fue sometida denominado «abdominoplastia».
Afirmaron los actores que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 23 de marzo de 2018 denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Relataron los petentes que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 28 de agosto de 2018 confirmó la de primera instancia, tras considerar que ni en el procedimiento quirúrgico ni en el post quirúrgico hubo mala praxis o negligencia médica.
Cuestionaron las anteriores decisiones, pues, en su sentir, incurrieron en vías de hecho por «defecto fáctico», ya que los operadores judiciales no dieron «valor probatorio a los dichos de los peritos y demandados sin antes confrontarlos con el material probatorio que obra en el proceso». Igualmente, confutan que hicieron «una interpretación errónea al riesgo previsible de necrosis de piel (…) [y] que hubo una mala praxis al aplicar carboxiterapia ante la ausencia de protocolos».
Así mismo, reprocharon que los médicos tratantes no hicieron una adecuada valoración de los niveles de riesgo y, en virtud de ello, «no hubo consentimiento suficientemente informado», y que, adicionalmente, no explicaron en detalle sobre la disposición clínica que tienen los «pacientes fumadores y con circulación venosa y arterial comprometida».
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 23 de marzo y 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar –se extrae-, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 11001-31-03-031-22015-00418-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió disco compacto contentivo del audio de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el accionamiento no cumple con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Así mismo, afirmó que su decisión se adoptó conforme a derecho y con atención a los parámetros legales que gobiernan el asunto, y que no vulneró las garantías constitucionales de las partes en el proceso. Allegó copia de la providencia de primer grado A su vez, Hugo Yesid Balaguera Herrera, Luis David Domínguez y la Clínica La Carolina S.A., mediante memorial suscrito por los dos primeros y por separado la sociedad, indicaron que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes por parte de las autoridades convocadas y que los actores pretenden convertir este mecanismo ius fundamental en una tercera instancia. A través de escrito de 25 de enero del año en curso, Cabrera Pelufo allega respuesta a la petición que elevó ante La Nación – Ministerio de Salud en la que esta autoridad informó los lineamientos que debe seguir el consentimiento informado que los profesionales de la medicina realizan a sus pacientes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan para lo cual indican que reiteran los argumentos expuestos en su escrito inicial. Igualmente, exponen como «razones de inconformidad» varios interrogantes respecto a si «existe hermenéutica jurídica y una acertada valoración probatoria» en lo atinente al estudio que el Tribunal encausado hizo de los elementos de juicio que obran en el expediente del proceso que se censura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien los tutelantes controvierten las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que los recurrentes solicitaron que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 28 de agosto de 2018 por la mencionada Magistratura, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por indicar que la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, presupone la demostración que debe hacer el demandante sobre la concurrencia de varios elementos, entre ellos, la acreditación del hecho dañino «y su cuantificación», el nexo causal y la culpa del ente generador del daño, así como del demandado se requiere que desvirtúe estos presupuestos, situaciones que se desarrollan con la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, el principio de la carga de la prueba «visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones».
Ahora bien, al adentrarse al caso sub examine, sostuvo la Magistratura que «por regla general la obligación de los profesionales de la medicina en virtud de una cirugía estética es de resultado, (…) en tanto, que el fin único de las intervenciones de ese tipo es el embellecimiento de una parte del cuerpo, siendo previsibles las resultas de aquellas, premisa que de cara al presente caso no resulta aplicable», teniendo en cuenta que de la revisión de las constancias procesales, la historia clínica de la demandante y los consentimientos informados suscritos por la paciente, concluyó que el daño causado no fue consecuencia de las operaciones estéticas realizadas, sino que era uno de los riesgos previstos por el «lavado quirúrgico que se le practicó (…) un día después de la cirugía», tal como lo observó a folio 581.
De ahí, el juez de apelaciones adujo que de los consentimientos informados «se puede leer con claridad que se le advirtió que las distintas obligaciones eran de medio», para lo cual, citó el documento obrante a folio 61 suscrito el 18 de marzo de 2010 por la convocante, en el que autorizó la práctica de las cirugías acordadas, y que en su numeral 6° dice: «la actividad que realice el médico en este tratamiento es de medio y no de resultado, de tal forma que el profesional pondrá a mi disposición toda su pericia, prudencia y diligencia, estándares de calidad para que yo mejore o recupere mi salud».
Así mismo, el ad quem evaluó el consentimiento informado y autorización de anestesia visible a folio 62, en el que en su literal h) refiere «se me ha explicado que la práctica de la intervención que he autorizado compromete una actividad de medio pero no de resultado condición esta bajo la cual he aceptado la misma». En ese sentido, el fallador de segundo grado indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 12 sep. 1985, reiterada en CSJ SC 5 nov. 2013, 2005-00025 adoctrinó que las obligaciones de medio «impli [can] para el galeno el compromiso sino exactamente de curar al enfermo si al menos suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos, y conformes los datos adquiridos por la ciencia (…) por tanto, el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo, de suerte que en caso de reclamación este deberá probar la culpa del médico sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación».
Así las cosas, la autoridad convocada precisó que no basta con la causación de un evento adverso al realizarse el llevado post-quirúrgico, pues para que exista responsabilidad médica, se requiere que en este haya concurrido una falta de cuidado o una mala praxis; es decir, que es necesario acreditar «el actuar desplegado por quien se demanda tendiente a originar tal daño», circunstancia que, para el Tribunal accionado, no fue probada en el proceso, en tanto no observó algún elemento de juicio que lo llevara a convencerse de que el lavado post-quirúrgico se hubiera realizado por fuera de los protocolos establecidos para el efecto, «así como tampoco que la extracción de puntos o las curaciones que se realizaron hubieran generado infección en la pared abdominal como lo aseguran los apelantes y por ende que hubieran ocasionado la necrosis».
Por otra parte, respecto a la valoración probatoria que imprimió el a quo y que fue censura de en la alzada, el Colegiado enjuiciado indicó que los dictámenes periciales practicados «son en este asunto material determinante para el juzgador en la medida en que puede confrontar el dicho de quien invoca el extremo actor con la opinión de un experto con pleno conocimiento en el tema, sin que ello quiera decir que el informe que con tal finalidad se emita sea absoluto» pues las partes tiene una oportunidad legal para controvertirlos y el operador judicial debe confrontar la experticia con las demás pruebas para de ahí arribar a su propia conclusión, tal como lo realizó el juez de primer grado.
Igual suerte corrió el reproche frente a la deficiente valoración de los antecedentes personales de la paciente, pues la Magistratura encausada resaltó que aquella suministro información insuficiente al personal médico, pues «en la evaluación preanestesica se le preguntó si ella fumaba [y] diligenció la casilla correspondiente a NO, y más adelante, en el espacio correspondiente a haber fumado en el pasado respondió SI, dos cigarrillos diarios»; luego, para el ad quem los resultados adversos que su omisión le generó no puede imputarse a los demandados.
Finalmente, el Tribunal concluyó que frente a la responsabilidad endilgada a la clínica La Carolina y al anestesiólogo convocado, tampoco existe un vínculo que los conecte directamente con el daño sufrido por Cabrera Pelufo, por cuanto no milita prueba en el plenario que asegure que la necrosis fue consecuencia de la actividad o los cuidados médicos brindados a la paciente.
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el daño sufrido por Martha Yamile no es atribuible a descuidos, negligencia o mala praxis de los profesionales que la atendieron ni de la institución prestadora del servicio.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 14