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STL3913-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3913-2014 Radicación n° 52773 Acta 24 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC frente al fallo proferido, el 3 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por aquélla contra la Superintendencia de Salud, el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.

ANTECEDENTES Expuso la asociación sindical, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, al trabajo y al debido proceso, por parte del Ministerio del Trabajo, al no sancionar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín por ejercer procesos de tercerización indebida en actividades permanentes y no reconocer los permisos sindicales remunerados de los directivos o representantes sindicales afiliados; por parte del Ministerio de la Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud al no investigar y sancionar a dicho Hospital por no crear los puestos de trabajo frente a las actividades permanentes que se tercerizan; y la Fundación por el desconocimiento de los precedentes judiciales respecto de los permisos sindicales y la obligatoriedad de crear puestos de trabajo en la planta de personal.

Sostuvo, que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín suscribió con SINTRAHOSVICENTE una convención colectiva; que esta organización sindical, para el fortalecimiento del sindicalismo de rama o de industria, ordenó por asamblea general su fusión con la organización ANTHOC; que el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito “ realizó en el año 2011, una lucubración jurídica, que fue respaldada por el Tribunal (…) desconoce que la titular de la convención es ANTHOC, que es la organización sindical donde se fusionó el sindicato SINTRAHOSVICENTE, sino que son titulares de esos derechos convencionales los afiliados; dejando desprovisto de la aplicación de esa convención a la organización ANTHOC y a los afiliados que no lo fueron nunca de SINTRAHOSVICENTE.”; que por dicha razón el Hospital les niega los permisos sindicales convencionales, sin tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia de tutela T-1239 de 2008 donde se determinó que eran oponibles al nuevo empleador los términos de la convención que venía vigente con el anterior, a fin de amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contratos de trabajo a raíz del traspaso o mutación del dominio de la empresa; que los pocos permisos sindicales que concede el Hospital lo hace descontándole al trabajador el día; que en el año 2013 solicitaron permisos y la respuesta fue que esto no había sido establecido en la sentencia del Juzgado Adjunto; que la Fundación a través de unas empresas de servicios temporales tercerizó actividades permanentes del Hospital por lo que, el 25 de octubre de 2013, instauraron una queja ante el Ministerio del Trabajo; que ante la necesidad de personal en actividades o funciones permanentes la Fundación no creó los puestos de trabajo necesarios.

Solicitó se ordene al Ministerio del Trabajo adelante la investigación frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín por la violación de la prohibición de tercerizar actividades permanentes y desconocer permisos sindicales legales y convencionales; al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Superintendencia de Salud que adelanten investigaciones sobre la violación de la prohibición de tercerizar actividades permanentes que involucren subordinación en la Fundación; y a ésta, que conceda los permisos sindicales legales y convencionales que solicite la organización sindical y cree los puestos de trabajo en la planta de personal para asumir aquellas actividades que hoy está tercerizando.

El 22 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela. La Superintendencia de Salud alegó, la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, conforme el artículo 19 del Decreto 1011 de 2006, le corresponde a las entidades Departamentales y Distritales verificar el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los prestadores del servicio de salud; la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable y la existencia de otra vía judicial para el reconocimiento de derechos laborales amparados por convenciones colectivas.

La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín manifestó que la organización ANTHOC nuevamente vuelve a solicitar permisos sindicales que ya le habían sido negados por vía de tutela y por otras vías judiciales, mediante decisiones que estaban ejecutoriadas; que los permisos habían sido denegados por provenir de una organización sindical ya liquidada con la cual celebró una convención de la cual ANTHOC nunca fue titular.

Hizo una relación de las diferentes decisiones judiciales que se tomaron sobre la materia desde el año 1998 en adelante, resaltando, que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, confirmada por el Tribunal y no casada por esta Corporación, determinó que no era el sindicato el que había conservado los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido sino cada uno de los afiliados con respecto a su empleador; que conforme dicha determinación judicial se restringió el campo de aplicación de aquella convención colectiva; que pese a lo anterior, demandaron los permisos sindicales convencionales y el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2011, absolvió a la Fundación, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

El Ministerio del Trabajo manifestó que, a través de su Dirección Territorial Antioquia, viene adelantando una investigación, en averiguación preliminar, frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín por presunto incumplimiento del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por contratación de procesos o actividades misionales permanentes con entidades no autorizadas por ley para tal fin; que respecto a los permisos sindicales exigidos por la accionante, basta advertir lo señalado en la propia sentencia de homologación del laudo emitida por la Corte Suprema de Justicia la cual determinó que no habían corrido la misma suerte que el resto de la convención pactada con el anterior sindicato, pues éstos debían ser pactados por las partes que suscribieron el convenio; y que no eran competentes para resolver sobre las controversias que se suscitaran con ocasión a la aplicación de una convención colectiva de trabajo.

El Ministerio de Salud manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para resolver ninguna de las peticiones elevadas por la accionante. El 3 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no concedió el amparo de tutela, tomando en cuenta que en ocasiones anteriores la misma asociación había acudido a este mecanismo excepcional para reclamar la concesión de permisos sindicales y tal situación ya había sido resuelta, restándole iniciar un incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, si consideraba que se había incumplido lo allí ordenado.

Respecto a la investigación sobre la prohibición de tercerización de servicios misionales o permanentes consideró, que la acción de tutela no era el medio adecuado para dar órdenes a la entidad accionada ni para realizar investigaciones administrativas que estaban a cargo del Ministerio del Trabajo, el cual estaba agotando la etapa preliminar en tal sentido.

La accionante impugnó la decisión y manifestó que la presente tutela se refería a los permisos sindicales solicitados y denegados durante el segundo semestre del año 2013, que nada tenía que ver con los negados y concedidos en otras acciones de tutela, razón por la cual no se podía hablar de temeridad. Reiteró que la no concesión de los permisos sindicales remunerados estaba afectando no solo la libertad sindical sino el derecho al mínimo vital y móvil de los directivos sindicales, « sea convencional o legal, deben asumir el costo del mismo con descuentos directos sobre su salario (…)»; y que persistía la vulneración al derecho del trabajo como quiera que no se había ordenado la creación del puesto formal de trabajo, pese a estar demostrado que el Hospital estaba tercerizando actividades permanentes.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC considera que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, en especial, el de libertad sindical y el de asociación, al no otorgar de forma remunerada los permisos sindicales solicitados por sus representantes.

Frente a este tópico, tal como lo sostuvo el Tribunal, la Corte Constitucional, en sede de revisión, dentro de acción de tutela instaurada por Luis Norberto Díaz Pérez en nombre y representación de ANTHOC Seccional Medellín en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, sentencia T-322 del 2 de julio de 1998, se pronunció frente al no reconocimiento por parte de la fundación acusada, de unos permisos sindicales, “ regulados en una convención colectiva de trabajo de trabajo suscrita con el sindicato de base existente en ella, y que por efectos de la fusión por absorción del que fue objeto el mencionado sindicato, dejó de existir.”; la Corte Constitucional, tras precisar que los permisos sindicales eran garantía del derecho de asociación sindical, consideró que “ la negativa de la fundación acusada, para reconocer permisos sindicales a los trabajadores que pertenecen a la junta directiva del sindicato de industria “Anthoc” y necesarios para el desarrollo de su función sindical, es abiertamente violatoria del derecho de asociación sindical de éstos y de la organización misma, pues no es necesario que los mencionados permisos tengan consagración convencional o legal (…)”; por lo cual concedió el amparo deprecado y ordenó a las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medellín, que “ adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundación hospitalaria que estén ocupando cargos directivos en (…) Anthoc, seccional Medellín, y dentro de los límites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundación hospitalaria.

Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa.” Se advierte, que el Director General, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, Seccional Medellín, invitó al Presidente y al Secretario de Anthoc, Seccional Medellín, para que ante la oficina de gestión humana, dentro de condiciones razonables llegaran a un acuerdo frente a la regulación de los permisos sindicales remunerados y les ofreció que se celebraran las reuniones de la Junta Directiva el primer miércoles de cada mes de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. Revisado el expediente, se observa, que en múltiples ocasiones integrantes de Anthoc Seccional Medellín, han acudido a los jueces de tutela en procura de obtener permisos sindicales, con ocasión a lo señalado en la convención colectiva que había suscrito otro sindicato, ya absorbido, con la Fundación Hospitalaria aquí accionada; las cuales han sido denegadas, por tratarse de un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

Ahora bien, respecto a la aplicación o no de la convención colectiva que reguló en su momento la concesión de permisos sindicales remunerados al interior de la Fundación accionada, dicho asunto también fue objeto de la acción de tutela que resolvió en sede de revisión la Corte Constitucional, frente a lo que indicó, que dicho asunto “ puede dirimirse en uso de las acciones ordinarias que consagra el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así las cosas, en nada varía el hecho alegado por el impugnante, esto es, que los permisos sindicales que originaron la presente acción de tutela son los negados en el año 2013, por cuanto tal situación está inmersa dentro de lo que ya fue objeto de resolución por parte de la Corte Constitucional, en sede de revisión, por lo que cualquier incumplimiento de la orden judicial allí dada, debe ser ventilada ante el Juez de instancia, a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento judicial para sancionar el incumplimiento de fallos de tutela.

De otro lado, la accionante reitera, que se ordene a la Fundación Hospitalaria crear los puestos de trabajo necesarios a fin de evitar la tercerización indebida de actividades permanentes de la empresa, como se consideró en la sentencia impugnada, tal tercerización indebida está siendo objeto de investigación por parte del Ministerio del Trabajo, por lo que el juez de tutela no puede dar por sentadas situaciones que hasta ahora son objeto de investigación y dar órdenes sin ningún sustento fáctico ni jurídico.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12