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STL3913-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3913-2013 Radicación N° 51035 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de los menores y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 11 de junio de 2013, inadmitió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2007-1051 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (fl. 19).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la admisión de la demanda del recurso extraordinario de revisión No. 2013-1086. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 16 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento, decidió enterar a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo instaurado por Edificio Alcazar contra el accionante, quien actúa como representante legal de la menor Sofía Galvis Ibarra, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fl. 22).

El Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, argumentó que profirió sentencia en el proceso ejecutivo No. 2007 – 1051 de Edificio Alcázar contra el accionante, quien actuó como representante legal de la menor Sofía Galvis Ibarra (fl. 25). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que como no subsanó el accionante dentro del término perentorio los defectos advertidos, por auto de 11 de julio de la calenda rechazó la demanda, siguiendo el imperativo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; que el 9 de agosto de 2013, el accionante radicó escrito en el que pretendió acatar el auto inadmisorio, petición frente a la cual se remitió a la decisión contenida en el auto cuestionado (fls. 39 a 40).

La representante legal del Edificio Alcázar, manifestó que el accionante llegó al edificio en el año 2002; que desde el mes de abril de 2003 no volvió a pagar las cuotas de la administración; que ante ello inició un proceso ejecutivo singular que correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Civil Municipal, y luego al Segundo Civil Municipal de Descongestión donde se ha tramitado hasta la fecha, y que no obstante el incumplimiento de las cuotas de administración del accionante, no se le ha suspendido ningún servicio (fls. 53 a 55).

Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 27 de septiembre de 2013, negó la tutela por considerar que el accionante intentó subsanar la demanda de revisión de forma extemporánea, y omitió recurrir en súplica el proveído de 11 de julio del mismo año que la rechazó. Igualmente argumentó que los derechos de los niños no son absolutos y que la participación de ellos en tutela no es suficiente, se debe demostrar la amenaza de los querellados lo que no ocurrió (fls. 63 a 72).

El accionante impugnó la sentencia y expuso que, “ (…) radique escrito dentro del cual explique la extemporaneidad, generada por la demora de ubicación del proceso, en el sistema de registro informático, además de la espera de diez (10) días hábiles, en la expedición por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de la copia auténtica de la sentencia demandada solicitada por la H. MAGISTRADA; es aquí donde flagrante mente (sic) se vulneró el derecho de prevalencia que demando dentro de esta tutela” (fl. 86).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, por el auto proferido el 11 de julio de 2013, que resolvió rechazar la demanda de revisión incoada por el accionante contra el Edificio Alcázar P.H., pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando el accionante radicó de forma extemporánea la subsanación de la demanda de revisión. No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque le concedió el término pertinente al accionante para subsanar las falencias conforme lo expuso en el auto de 27 junio de 2013; sin que el accionante cumpliera con lo ordenado, y en gracia de discusión tampoco interpuso el recurso de súplica contra el proveído que rechazó la demanda de revisión. En efecto, si bien el accionante manifestó en su escrito de impugnación las razones por su “extemporaneidad”, no probó en el caso de autos su dicho y menos la vulneración por parte de los accionados, de los derechos de su menor hija, máxime cuando por su actuación inoperante dejó vencer los términos para subasanar la demanda de revisión. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3