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STL3912-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00051-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3912-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00051-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENÍA – QUINDÍO -, HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS, DECAMERON CINCO HERRADURAS SAS y SERVINCLUIDOS LTDA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 63001-31-05-004-2020-00005-00/01.

I.

ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Marulanda Bedoya promovió proceso ordinario laboral contra Hoteles Decameron Colombia SAS, Decameron Cinco Herraduras SAS y Servincluidos Ltda., en el que pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 21° de julio de 2006, que terminó sin justa causa el 4 de abril de 2019, tiempo durante el cual la empleadora no tuvo en cuenta como salario la suma de $1.195.030 y solicitó que se condenara a las enjuiciadas, entre otras cosas, al pago del bono anual por mera liberalidad correspondiente al año 2018 y la indemnización por despido sin justa causa.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, autoridad que profirió sentencia el 10 de marzo de 2022, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA y la demandada DECAMERON CINCO HERRADURA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2006 hasta el 4 de abril de 2019, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que durante la relación laboral descrita medió cesión del contrato de trabajo que existía con SERVINCLUIDOS LTDA, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018, con aquiescencia del trabajador, respetando las mismas condiciones pactadas desde el inicio, sin solución de continuidad, haciéndose cargo DECAMERON CINCO HERRADURA S.A.S. de todas las acreencias laborales que en luego de la cesión se causaran.

TERCERO: DECLARAR que los auxilios de vivienda, educación y salud que fueron cancelados de forma habitual y periódica al trabajador por SERVINCLUIDOS LTDA y DECAMERON CINCO HERRADURA S.A.S. constituyeron salario y por ende factor para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social que se causaron durante el interregno de cada contrato.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción presentada la SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2016 según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA., a pagar a EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA la suma de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIECISÉIS PESOS $1.363.016 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones discriminados de la siguiente forma: CESANTÍAS $ 521.039 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 53.131 PRIMAS DE SERVICIOS $ 525.897 VACACIONES $ 262.949 SEXTO: CONDENAR a SOCIEDAD DECAMERÓN CINCO HERRADURAS S.A.S. a pagar a EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $2.517.697 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones discriminados de la siguiente forma: CESANTÍAS $ 984.333 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 56.863 PRIMAS DE SERVICIOS $ 984.333 VACACIONES $ 492.167 SÉPTIMO: CONDENAR a SOCIEDAD DECAMERÓN CINCO HERRADURAS S.A.S. a reconocer a favor de EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS $52.603.494 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

OCTAVO: CONDENAR a SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA y a SOCIEDAD DECAMERÓN CINCO HERRADURAS S.A.S. a reconocer en favor de EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas al momento del pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Y al reconocimiento y pago del cálculo actuarial que realice la AFP a la cual esté afiliado el demandante con ocasión al no pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, para tal efecto se deberán tomar en consideración los salarios de los certificados laborales que obran en el proceso, para los efectos de SERVINCLUIDOS LTDA, se tomarán los valores enunciados en la parte considerativa de la sentencia los cuales serán anexo del acta correspondiente.

Inconformes tanto el tutelante, como Servincluidos Ltda. y Decameron Cinco Herraduras SAS interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 9 de septiembre de 2025, en la que decidió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar, ABSOLVER a DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S. del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a SERVINCLUIDOS LTDA. y DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S a pagar la diferencia entre lo efectivamente sufragado y lo debido por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, junto con los intereses moratorios, en lo demás se mantiene incólume, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada. El promotor del resguardo censura que se configura un defecto fáctico al incurrir el Tribunal en dar por probado, sin estarlo, que se acreditaron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; resolver la segunda instancia con su propio capricho al realizar una valoración probatoria a su propio modo; no valorar íntegramente el acervo probatorio, especialmente las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente incurrió en justas causas para el despido; tomar una determinación basándose en los mismos supuestos fácticos alegados por Decameron y darle alcance de plena prueba a los testimonios de oídas, para lo cual refirió la sentencia del 14 de mayo de 2024 del Tribunal superior de Medellín que consagra respecto de un testigo de oídas: “ No prueba los hechos que afirma, sino el dicho que le compartieron y, en consecuencia, de su declaración no se puede inferir ninguna sólida conclusión.” Con base en lo anterior, solicita que se emita sentencia de tutela en la que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenía; se emita una sentencia sustitutiva y se tomen las medidas para salvaguardar el derecho al debido proceso.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenía se refirió en su escrito a la providencia emitida, señaló que la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, cuando se ha respetado el debido proceso, como ocurre en ese caso, pues el amparo no puede convertirse en una instancia adicional para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión emitida por el Juzgador, que la decisión proferida se ajustó a una interpretación normativa válida y solicitó declarar improcedente la acción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia rindió el informe requerido sobre las actuaciones surtidas por ese despacho, advirtió que se tramitó la primera instancia conforme lo previsto por la ley y que se resolvieron las pretensiones incoadas velando por el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Compartió el enlace del proceso.

Hoteles Decameron Colombia SAS y Decameron Cinco Herraduras SAS, a través de apoderado, solicitaron se declare la improcedencia de la acción por no tener relevancia constitucional, no cumplir el requisito de inmediatez y porque no se identificaron debidamente los yerros de la autoridad judicial que origina la acción constitucional. La apoderada de la tutelante remitió los certificados de existencia de las sociedades convocadas.

No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenía – Quindío - en la decisión del 9 de septiembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 19 de enero de 2026, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 9 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, por cuanto no se cumplía el requisito de la cuantía para que procediera el recurso de casación. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar la demanda, las pretensiones, el trámite de primera instancia, la decisión y el objeto del recurso, estableció que el problema jurídico consistía en determinar: i) si los dineros pagados al demandante por concepto de auxilio de vivienda, salud y educación constituyeron salario, de ser así, ii) si había lugar a ordenar el pago de cálculo actuarial por la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de otro lado, iii) si DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S. estaba en la obligación de pagar el “bono por mera liberalidad” del año 2018 prometido al actor y, finalmente, iv) si el contrato de trabajo existente entre las partes terminó con justa causa.

El fallador inició su análisis haciendo alusión a las normas del CSTSS y jurisprudencia sobre lo que constituye y no salario, los efectos de no realizar los aportes a seguridad social y lo relativo a despido injusto. Concretamente, frente a este último punto del despido injusto, que es objeto de la acción que se tramita, el Tribunal analizó el material probatorio que reposa en el expediente alusivo al reglamento interno del trabajo de Cinco Herraduras S.A, oficio de llamado de atención de octubre de 2008, acta de compromiso de diciembre de 2018, citación de diligencia de descargos de abril 2019 y actas de testimonios sobre los que expreso la autoridad judicial, Testimonios que si bien deben ser analizados con mayor rigor, en razón a la relación de subordinación que los liga con la demandada, lo cierto es que ofrecen credibilidad a la Sala porque como trabajadores tuvieron conocimiento de los hechos de manera directa, pues ELIANA ELISA ARANGO PRADO estuvo a cargo de la suscripción del acta de compromiso y los otros testigos presentaron quejas contra el demandante porque hizo comentarios cuestionando su integridad [ ] Bajo ese hilo argumental y después de consignar testimonios y las razones por las cuáles le ofrecía credibilidad, añadió el Tribunal, que analizado en su conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente, se advertía claramente que se demostró la justa causa enrostrada por la demandada para finalizar el contrato de trabajo al señor Edier Adrián Marulanda Bedoya, y que las pruebas daban cuenta que el demandante tuvo malos tratos con sus compañeros.

Hizo énfasis en que no resultaba válido que el demandante justificara su comportamiento en su tono de voz --que según él es el usual--, pues lo cierto es que los testigos daban cuenta de que gritaba a sus compañeros, y sumado a los indebidos comportamientos referenciados, configuraba ello la causal de despido. Agregó que las actuaciones acaecidas antes y después de la suscripción del acta de 15 de diciembre de 2018 eran motivos para terminar por justa causa el contrato de trabajo, ya que en manera alguna se condonaron las faltas con la suscripción del acta de compromiso, por el contrario, fue un llamado de atención para que cesaran esas actitudes y faltas de respeto con sus compañeros, so pena de iniciarle un disciplinario o dar por terminado su contrato.

Con base en lo expuesto el colegiado concluyó que, contrario a lo sostenido por la falladora de primera instancia, el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por despido con justa causa, por tanto, no había lugar a la indemnización. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que modificó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”[84]. 41.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto)   Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00