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STL3912-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 15 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46418 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3912-2017 Radicación n.° 46418 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00570.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Hugo Fernando Muñoz Quiñonez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Republicana de Transportes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria; que mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de ese año, por lo que interpuso recurso de casación, el cual fue negado por falta de interés jurídico, mediante auto del 28 de noviembre siguiente.

Aduce que los despachos judiciales accionados omitieron el análisis de las documentales aportadas y practicadas en el proceso, en particular, las convenciones colectivas de trabajo, donde se evidencia que «el salario será pagado a través del propietario del vehículo asignado…» y los testimonios rendidos, y además, desconocieron el precedente judicial existente.

También alega que el Tribunal se apartó de fallos emitidos por esa Corporación, en los que absolvió a la empresa de las pretensiones por las que aquí fue condenada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, para que se ordene, en el término de 48 horas siguientes a la mortificación de la sentencia de tutela, profiera otra decisión en la que absuelva a la sociedad Republicana de Transportes S.A. de las pretensiones perseguidas en el ordinario en cuestión. Por auto del 7 de marzo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que dentro del término del traslado se recibiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos atribuidos por la parte accionante, al confirmar la decisión del juzgado que declaró la existencia del vínculo laboral desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 4 de febrero de 2014, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, y condenó a al pago de los conceptos pretendidos por el actores dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00570.

Al escuchar el audio de la sentencia censurada, se advierte que el juez plural de conocimiento, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 agosto de 2016, escuchó las alegaciones de las partes y determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si en virtud del contrato de trabajo que vinculó a las partes, le asiste a la demandada la obligación de reconocer y pagar al actor las acreencias laborales objeto de condena en primera instancia. Luego, fijó como preceptos normativos para resolver el asunto los artículos 22, 62, 65 y 127, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo, y la Ley 15 de 1959.

Finalmente, precisó que del análisis del acervo probatorio, es decir, las pruebas aportadas, los interrogatorios de partes absueltos y los testimonios rendidos, así como del marco legal citado, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse, pues «[…]la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artíuclo167 del C.G. del P. no acreditó clara y fehacientemente dentro del proceso el pago de los salarios y auxilio de transporte», lo cual soportó en lo siguiente: Obsérvese como los testigos llamados a declarar por la demandada Henry Colmenares, y Manuel José Ramos sarmiento, …afirman que el salario mensual que devengaba el actor lo pagaba el propietario del vehículo, sin embargo, manifiestan no constarles el pago constancia escrita del mismo, no existiendo elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir con certeza que efectivamente los salarios y el auxilio de transporte objeto de condena hayan sido pagados por el propietario del vehículo o por la empresa demandada, siendo esta ultiman solidariamente responsable del pago…, resultando insuficiente la prueba documental aportada para acreditar dicho pago, por cuanto no discrimina de firma especifica el pago de dichas acreencias laborales.

Sobre la indemnización moratoria consideró que probada la falta de pago de salarios, sin ningún argumento que justifique dicha conducta omisiva, no se puede predicar la buena fe de la demandada, y respecto a la indemnización por despido injustificado, afirmó que no se encontraba probado que el despido unilateral haya tenido respaldo en alguna de las justas causas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

En ese orden, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de acierto legalidad y legalidad, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00