CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3912-2013 Radicación N° 51011 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes IVÁN ENRIQUE CABALLERO GALINDO, SONIA JANNETH VARGAS REYES y EDUARDO SANTANA CRUZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los señores SONIA JANNETH VARGAS REYES e IVÁN ENRIQUE CABALLERO GALINDO contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Relató que se adelantó demanda ejecutiva hipotecaria como acreedor en primer grado CGA y las Fuerzas Militares de Colombia en segundo, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que se ordenó el remate del único bien raíz por medio de la notaría 76 de Bogotá la que ordenó publicar el aviso de remate; que las demandantes y acreedor de primer grado, realizaron la publicación en el diario oficial “y con exclusivo fin de quedarse con el inmueble, por fuera del concurso de otros licitadores o proponentes ”; que al descorrer el traslado del recurso de reposición que intentó la demandada, en contra del auto que aprobó el remate que dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el apoderado de las Fuerzas Militares “expreso su deseo de que el auto se revocara porque el remate no se anunció al público”; que el Tribunal confirmó el auto aprobatorio del remate; que el “juez y el tribunal tutelado dictaron la aprobación del remate basados en una ilegalidad”; que el avaluó para realizar el remate era de años anteriores y al contrastar el avalúo del inmueble, que está en la suma de $140.000.000 con el remate $60.000.000 es evidente el enriquecimiento injusto que obtiene la rematante, y que con solicitud de más de un año, sin respuesta del juzgado tutelado se le pidió que declarara ilegal el auto de julio 6 de 2011 que aprobó la liquidación del crédito que hiciera “CGA” (fls. 34 a 36).
Con fundamento en lo expuesto solicitó; dejar sin valor y efecto la diligencia de remate de bienes, por violación al artículo 525 del C.P.C. (fl. 44). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 11 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento, decidió enterar a las partes intervinientes en el trámite cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fl. 55).
El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, argumentó que es improcedente la acción habida cuenta que antes de aprobar el remate realizado por la Notaria Setenta y Seis de esta ciudad, los accionantes no reprocharon ningún aspecto de la diligencia y menos la publicidad del remate de bienes, e inclusive una vez se aprobó la misma aun cuando presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, nada dijeron sobre tal aspecto, para que ahora vengan a exponer sus inconformidades (fl. 62).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos explicó, que por el incumplimiento en el pago de sus acreencias Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, envió al cobro jurídico las obligaciones correspondiéndole al Juzgado Décimo Civil del Circuito; que posteriormente como titular de la obligación procedió a ceder los derechos de los créditos al señor ALEX FARID GUTIERREZ SALCEDO, por lo que solicitó se les desvincule de la presente acción (fls. 77 a 85).
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 23 de septiembre de 2013, negó la tutela por considerar que “(…) La providencia de 16 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal accionado mantuvo la decisión de aprobar la venta en pública subasta realizada el 5 de abril anterior, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó en argumentos legales y razonables, como que no era esa la oportunidad para discutir tópicos relacionados con la liquidación del crédito o el avaluó del predio, que quedaron en firme ante el silencio de las partes en el momento procesal pertinente, y concretamente, frente al valor del bien licitado, por no concurrir los presupuestos del artículo 533 del código procesal civil” (fls. 58 a 65).
El apoderado de los accionantes y de EDUARDO SANATANA CRUZ, impugnaron la sentencia sin argumentar razones (fls. 116 y 117). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, en la providencia proferida el 16 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 19 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que aprobó la diligencia de remate efectuada el 5 abril de 2010, mediante la cual se le adjudicó el inmueble subastado a la señora Elena Aponte de González, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando el accionante no atacó la liquidación del crédito y el avalúo del predio.
No obstante la postura de los actores, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque hizo un análisis de las pruebas allegadas, para llegar a la conclusión que tampoco se puso en conocimiento al a quo de las posibles irregularidades que pudieran afectar la validez del remate, conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA JANNETH VARGAS REYES e IVÁN ENRIQUE CABALLERO GALINDO contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3