CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3911-2013 Radicación N° 51147 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por DORA CRISTINA SÁNCHEZ MORALES contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató que adquirió un inmueble al que le constituyó hipoteca con CONCASA; que suspendió el pago desde mayo de 1996 y la entidad le inició un proceso ejecutivo hipotecario; que por la ley 546 de 1999 el expediente se mantuvo inactivo desde mayo de 1999 hasta el mismo mes de 2011; que en la última fecha se solicitó el desarchivo del expediente, se anexó contratos de cesión de derechos de crédito con el fin que se reconociera como cesionario a la compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA; que el a quo aceptó la cesión del crédito por auto de 4 de noviembre de 2011; que en noviembre de 2011 propuso incidente de nulidad; que por auto de 2 de diciembre de 2011 el a quo dispuso declarar terminado el proceso hipotecario; que el 2 de febrero de 2012 adicionó un inciso al numeral primero del auto de diciembre de 2011, donde declaró la nulidad de toda la actuación posterior al 31 de diciembre de 1999; que el 30 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 2 de diciembre de 2011 en todas sus partes; que el 20 de abril de 2012, el Juzgado dictó obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; que el 3 de mayo de 2012 el abogado de la parte demandante solicitó el desglose de los títulos valores para iniciar nuevamente la acción ejecutiva; que el 4 de mayo el a quo negó la solicitud; que el 25 de mayo de 2012 dispuso el archivo definitivo del proceso; que el 4 de junio de 2012 el Juez Diecinueve aceptó la cesión del crédito a los señores Wilfredo Quintero Duarte y Carlos Andrés Pachón Becerra; que interpuso recurso de reposición y el a quo lo negó por la cesión del crédito; que el Tribunal por providencia de 1º de noviembre revocó el auto censurado por el reconocimiento de las cesiones del crédito; que el 23 de enero de 2013 el Juzgado Diecinueve ordenó dar cumplimiento al auto de 4 de junio de 2012; que sobre ese interpuso recurso el que fue negado; que solicitó la expedición de copias para interponer queja, y se declaró bien denegado el recurso de apelación, interpuesto contra el numeral 2º del auto proferido por el a quo (fls. 65 a 71).
Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales; ii), decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, que confirmó el auto proferido por el a quo del 2 de diciembre de 2011, que ordenó la terminación del proceso de conformidad con los postulados del parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y iii), declarar la terminación extraordinaria del proceso 2013 – 0191 que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito (fl. 85 a 86).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 24 de septiembre de 2013 asumió el conocimiento y ordenó notificar a los entes accionados, vinculando a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se reconocieron nuevamente las cesiones del crédito; que conforme a la nulidad decretada y la terminación por la Ley 546 de 1999, se entregaron los títulos base de la acción al cesionario del crédito (fls. 101 a 103).
La Central de Inversiones S.A. CISA S.A., explicó que la obligación de la accionante fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CG, por lo que no ostenta la titularidad y en consecuencia, no está llamada a responder por los perjuicios que adujo el accionante (fls. 105 a 108). El Banco Davivienda S.A., argumentó que no se va a pronunciar de fondo sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal, habida cuenta que las disposiciones han sido razonables y no son arbitrarias, por lo que solicitó denegar la acción de tutela (fls. 122 a 124).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación; adujo que como titular de la obligación procedió a ceder los derechos del crédito No. 8501884 al señor Wilfredo Quintero Duarte; por lo que hay carencia de legitimación por pasiva y en consecuencia solicitó se denieguen las pretensiones, se les desvincule de la acción y se relacione al señor Wilfredo Quintero Duarte (fls. 162 a 169).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, y refirió que en ninguna se cometió arbitrariedad (fls. 171 a 180). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 4 de octubre de 2013, negó la tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez, y reafirmó la existencia de otros mecanismos de defensa (fls. 181 a 192).
La accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio y señaló que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, “porque el proceso ejecutivo continua en curso y el bien inmueble no ha sido rematado” (fls. 210 a 214). CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite la convocante aspira decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, que confirmó el auto de 2 de diciembre de 2011, que ordenó la terminación del proceso conforme a la ley 546 de 1999. Sin embargo, la petición carece de inmediatez.
Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal data de 30 de marzo 2012 y la que dispuso el desglose de 4 de junio del mismo año, y solo hasta el 20 de septiembre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión del auto que ordenó el desglose de las piezas procesales, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ahora, se aclara que el Tribunal se pronunció sobre la cesión del crédito el 1º de noviembre de 2012 (fl. 49), y se mantuvo en lo demás, por lo que puntualizó: “(…) al concluirse el proceso “por ministerio de la ley” arriba citada, y sin haberse pagado la obligación cobrada a través de él, se impone darles las garantías con las constancias secretariales del caso y las reproducciones auténticas mediante los cuales en su momento se tuvo en cuenta a los cesionarios de los créditos, para los fines probatorios que requieran”.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En gracia de discusión, si bien se interpuso recurso contra el auto proferido el 23 de enero de 2013, que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, conforme se trascribió en precedencia, también lo es, que se estaba atacando una decisión que ya se había estudiado, máxime cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien denegado el recurso de apelación, por providencia de 16 de abril de 2013 (fl. 60).
De otra arista, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, habida cuenta que se tramita en la actualidad acción ejecutiva hipotecaria entre las mismas partes, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito conforme lo expuso en su escrito primitivo, donde puede exponer los argumentos pertinentes para desvirtuar su obligación. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DORA CRISTINA SÁNCHEZ MORALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2