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STL3910-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3910-2013 Radicación N°.51047 Acta N°. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Andrés Esteban Cuenca Calderón, contra el fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el Juzgado 4º de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas. Señaló que en el Juzgado accionado se adelanta un proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia, promovido por Carmen Calderón de Cuenca, en su representación, contra los herederos del causante Juan Antonio Díaz; que se aportaron las “pruebas pertinentes, conducentes y útiles” para establecer su paternidad, en especial el dictamen que rindió el Laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay, el que determinó un índice de paternidad de 99.999703271; que la parte demandada pidió la aclaración del mismo; el cual fue ratificado bajo el argumento de que: “No obtuvo amplificación para el STR CSF1PO de la muestra del resto óseo de Juan Antonio Díaz Calderón, por la calidad de ADN, obtenido o la presencia de inhibidores o porque es un ADN, degradado por la condiciones y tiempo de inhumación”.

Aseguró que dentro del término de traslado de la objeción al experticio, la parte pasiva objetó por error grave y solicitó como prueba la exhumación de los restos de Díaz Calderón y de su progenitora, y que el apoderado de su representante legal alegó que en el proceso no se discutía la maternidad sino la paternidad, que la prueba es clara en indicar el índice de probabilidad genético y como el segundo no arrojó modificación alguna, pidió tener como prueba unos testimonios y aportó una fotografía. Que por lo anterior, el a quo mediante proveído de 12 de enero de 2012, ordenó realizarle una nueva prueba genética para que se cotejara con las muestras óseas de los extintos antes mencionados y le negó el decreto de las probanzas que a su vez solicitó; que contra dicho auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que no le fue concedido el primero, mientras que la alzada la decidió el Tribunal accionado mediante providencia de 29 de junio de 2012, por la cual confirmó el auto recurrido.

Por lo planteado, pidió se ordene a los despachos accionados no practicar la exhumación decretada, y como consecuencia, se acepte el resultado emitido por el laboratorio genético. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado 4º de Familia de Neiva, se opuso a la prosperidad de la tutela, expresó que la parte demandante contó con todas las garantías que constituyen el debido proceso, y que las decisiones emitidas fueron razonables. Agregó que: “ha requerido a la parte actora para el suministro de información (…) respecto al lugar donde se encuentran sepultados los restos de la madre biológica del precitado menor, hoy mayor de edad, (…) a fin de reconstruir la huella paternal pretendida, experticio este que servirá para absolver la objeción a uno similar ya aducido al proceso, y que ha sido ordenado a costa de la parte censurada (…) datos que a la presente fecha no han sido suministrados”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 4 de abril de 2013, negó la protección tras considerar que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia no fueron arbitrarias ni caprichosas, porque en ellas se expresaron las razones jurídicas y fácticas por las cuales se ordenó una nueva prueba de ADN al peticionario, para posteriormente cotejarla con las muestras óseas del presunto padre y las de María del Rosario Cuenca Calderón, quien en vida fue su madre.

Adujo: “Si bien, como la asegura la censura en el proceso judicial en comento la relación materno filial no es objeto de controversia, lo cierto es que ello no excluye la utilidad, pertinencia y trascendencia del elemento de convicción decretado por el juez de conocimiento y confirmado por el Tribunal dentro del trámite de la objeción a la experticia, más cuando su finalidad es brindar soporte al juzgador al momento de dictar sentencia”.

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito principal e insistió en que lo que se debate es la paternidad y no la maternidad, razón por la que se debe aceptar la prueba genética allegada al proceso. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para el accionante existió quebrantamiento de sus derechos de rango superior, por cuanto a su juicio, el Juez de conocimiento erró al decretar como prueba la exhumación de los restos de su difunta madre, con ocasión a la objeción por error grave formulada al dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay, decreto que en sede de apelación el Tribunal confirmó. No obstante, advierte la Sala que las providencias emitidas por los Jueces de primera y segunda instancia, no constituyen una postura equivocada que pudiera estructurar violación a derechos superiores, en tanto la determinación de decretar la prueba de exhumación de los restos óseos de la madre biológica del actor, se fundó en que no existía certeza del resultado de la prueba de genética para determinar la paternidad del actor, pues el referido concepto señaló que no se obtuvo amplificación para el STR CSF1PO de la muestra de los restos óseos del extinto Juan Antonio Díaz Calderón, en razón a que el ADN se encuentra degradado.

Es de advertir, que el Juez como director del proceso y por ende con conocimiento de los hechos objeto de debate, es quien puede determinar la pertinencia y necesidad de una prueba, con miras a establecer la verdad real de la cuestión debatida. Bajo esa estructura, la mera disconformidad del actor con el juicio de los falladores ordinarios, no configura irregularidad que haga procedente la tutela, pues, la labor del Juez Constitucional se limita a confrontar la providencia cuestionada con el texto superior, a efectos de verificar el cumplimiento y respeto de las garantías de los derechos fundamentales, lo que en modo alguno puede conllevar a la imposición de una forma de interpretación normativa o valoración probatoria que se crea más acertada que la realizada por el mentor de la actuación judicial censurada.

Así las cosas, los planteamientos adoptados por los accionados están ajustados a la carta de derechos y al ordenamiento jurídico, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Esteban Cuenca Calderón contra el Juzgado 4º de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8