República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL391-2016 Radicación n° 63791 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por DAMARIS ISABEL ORTEGA CHOVÁ contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANALETE, CÓRDOBA, y al MUNICIPIO DE CANALETE – ALCALDÍA MUNICIPAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Decreto 026 de 2015, proferido por la Alcaldía de Canalete, Córdoba, sin razón alguna fue declarada «insubsistente del cargo» que desempeñaba (técnico de archivo) en tal municipio, actuación que la obligó a interponer acción de tutela; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, por sentencia del 1º de junio de 2015, tras conceder el amparo dejó sin efectos el referido acto y ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de esa providencia, expidiera uno nuevo que motivara la aludida insubsistencia, para que se abriera paso a la posibilidad de formular una acción contenciosa administrativa, y agregó que «de no existir motivos jurídicamente válidos para declararla insubsistente del cargo desempeñado, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, el municipio de Canalete proceda a reintegrar al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría, debiendo cancelar los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación de la planta de personal, es decir sin solución de continuidad».
Que como el ente territorial no cumplió la orden anterior, interpuso incidente de desacato; que el 13 de julio siguiente, el Juzgado resolvió imponer al Alcalde municipal sanción de 5 días de arresto y una multa de 5 SMLMV, fundado en que si bien se había expedido la Resolución 111 del 2 de junio de ese año, la misma no había sido notificada a la interesada, por lo que se entendía como un acto «sin efectos jurídicos» que además no acataba completamente el fallo, dado que no existía evidencia de que se le hubieren cancelado los sueldos dejados de percibir desde la desvinculación. Que el 16 de julio de 2015, fue enviada la anterior decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para su respectiva consulta; que el 21 de julio siguiente la Alcaldía presentó escrito con el que aseguró cumplir el mandato judicial, el cual se alejaba de la verdad pues contradecía los primeros informes allegados ante el Juzgado Promiscuo Municipal, como el hecho de afirmar que la notificación había sido intentada desde el 2 de junio, cuando el «supuesto oficio de notificación personal que hicieron a la carrera tiene fecha de 9 de junio», razón por la cual solicitó se compulsara copias a los funcionarios del ente territorial por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal; que asistió varias veces al despacho para solicitar la resolución de su caso, pero le respondían con evasivas, y así pasaron 16 días hábiles desde que el expediente llegó a esa dependencia, superando el término establecido legalmente; que aunque allegó varios memoriales con pruebas que demostraban que la motivación de la Alcaldía era insuficiente, el 10 de agosto de 2015, el Juzgado revocó la sanción sin ninguna exponer las razones de su proveído; que antes de esta decisión radicó otro escrito insistiendo en la confirmación de la sanción, pero en el expediente milita después del auto que revocó, «siendo lo anterior un acto de mala fe por parte de ese Juzgado, debido a que con ese memorial se le estaba manifestando la mora que tenía el despacho en fallar y lo más importante aún se le estaba anexando una prueba vital para la decisión a tomar», actuación que dice, puede constituir una conducta punible.
Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, por lo que pidió que se dejara sin efecto la referida decisión del 10 de agosto de 2015, ordenar dictar una nueva en la que se «haga una valoración real, racional, legal y objetiva de las pruebas aportadas por mí en el trámite del incidente, observando el precedente constitucional en la materia y motivando en legal forma su decisión, haciéndole la advertencia que si no lo hace podría recaer el Juzgado en desacato», así como compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen las posibles conductas contrarias cometidas por el mencionado juzgador.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 136 y 137). El Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, manifestó que no ha violado las garantías constitucionales de la actora, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela (folios 145 a 148).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se remitió a lo expuesto en la decisión cuestionada en esta acción, de la cual estimó que no vulneró derechos superiores. Enfatizó que en principio los jueces no pueden variar el contenido de la orden constitucional impregnada en la sentencia de tutela que es objeto de trámite incidental, y que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo solicitado (folios 187 a 197).
El Municipio de Canalete indicó que la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal tuvo origen en una confusión de los funcionarios del ente territorial, pues entendieron que la orden de tutela únicamente exigía demostrar la expedición de la Resolución No. 111 del 2 de junio de 2015, mediante la cual se motivó la declaración de insubsistencia referida, mas no la notificación a la interesada, de ahí que los soportes que así lo acreditaban fueron remitidos en el trámite de consulta, que conllevó a la revocatoria que aquí se cuestiona.
Aseveró que dicho acto administrativo fue comunicado a la actora, pero ésta «aún persiste tercamente (…) que no ha sido notificada (…) pese a que conoce hasta la saciedad dicha resolución y pese a que por varios medios diferentes se ha enterado de la misma, incluyendo el procedimiento administrativo que llevó a cabo el Municipio para poder tenerla por notificada».
Manifestó que la accionante no cumple con los requisitos del cargo consignados en el manual de funciones, pues es «analfabeta en materia de sistemas e incluso en archivo», además de que su nombramiento fue «por razones políticas», de ahí que la razón de su desvinculación sea el mejoramiento del servicio. Finalmente, adujo que no era necesario que el Juzgado se pronunciara sobre las pruebas que militaban en el expediente, pues el fin del trámite incidental es «evidenciar el cumplimiento o no del fallo de tutela», y que no constituye irregularidad procesal la tardanza de la decisión (folios 192 a 195).
En sentencia del 5 de octubre de 2015, el Tribunal advirtió que si bien en la providencia reprochada se hizo alusión a los precedentes jurisprudenciales atinentes al entendimiento del incidente de desacato, lo cierto es que «resolvió revocar la sanción impuesta al representante legal del Municipio de Canalete, al afirmar simple y llanamente que éste dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues, en punto a justificar si realmente aquél cumplió, no motivó nada sobre el particular», de manera que, dedujo que la decisión tenía apenas justificación formal, pero no una «motivación material, que tiene que ver con la exposición de las razones jurídicas, fácticas y probatorias que, evidentemente, revelen o sustenten la conclusión de que el fallo se cumplió cabalmente», por lo que la dejó sin efecto y ordenó al Juzgado accionado que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, emitiera un nuevo proveído en reemplazo, «en el que exponga las razones por las cuales se concluye que el representante legal del Municipio de Canalete cumplió con la orden impuesta en el fallo de tutela de fecha 1º de junio de 2015; o si es del caso, la razones por las que cuales llegue a concluir que aquél no cumplió con dicho fallo».
Con posterioridad al fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería allegó providencia dictada el 14 de octubre de 2015, mediante la cual confirma la sanción por desacato impuesta por el Promiscuo Municipal de Canalete, con la que asegura cumplir la orden judicial precitada (folio 337). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reprochó que el Tribunal no precisara en la orden de tutela que la juzgadora accionada estaba obligada a exponer una «valoración real, racional, legal y objetiva de las pruebas aportadas por mí en el trámite del incidente», y que demuestran el incumplimiento del ente territorial, así como tener en cuenta el precedente constitucional sobre la notificación de los actos administrativos.
Solicitó que se estudiara minuciosamente el expediente, dado que está demostrada la actuación arbitraria del juzgador demandado, como el hecho de que folió un memorial con posterioridad al fallo, pese a que lo allegó con anterioridad para su estudio en la decisión; que el municipio no la ha reintegrado al cargo que ejercía, lo que debe suceder por consecuencia de que las razones que motivan su desvinculación no son «jurídicamente válidas», pues en realidad cumple con los requisitos del cargo.
Criticó que el Tribunal no se pronunciara sobre su petición de compulsa de copias, la cual reiteró (folios 345 a 347). IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL15537-2015, que al reiterar el criterio de esta Sala, expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En el presente asunto, es claro que la impugnante cuestiona las actuaciones del trámite incidental adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al surtir la consulta de la decisión proferida por el Promiscuo Municipal de Canalete el 13 de julio de 2015, que sancionó por desacato a «Edgardo Rafael Ely Artuz, alcalde de Canalete, Córdoba, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación».
En síntesis, se adujo en el escrito de tutela que la decisión que resolvió el grado jurisdiccional estuvo carente de motivación, por lo que pidió que se ordenara proferir una nueva en la que se «haga una valoración real, racional, legal y objetiva de las pruebas aportadas por mí en el trámite del incidente, observando el precedente constitucional en la materia y motivando en legal forma su decisión, haciéndole la advertencia que si no lo hace podría recaer el Juzgado en desacato».
Así mismo, cuestionó del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería la tardanza en proferir la providencia, pues se superó ampliamente el término de 3 días con los que legalmente contaba, así como la atención evasiva de dicho despacho cuando pedía prontitud en el agotamiento de la consulta, situación que la animó a solicitar que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.
En la decisión aquí impugnada, el Tribunal en efecto advirtió una decisión carente de motivación, pues no se expusieron las « razones jurídicas, fácticas y probatorias que, evidentemente, revelen o sustenten la conclusión de que el fallo se cumplió cabalmente», y justamente por ello ordenó al Juzgado anunciado que emitiera un nuevo proveído en reemplazo, «en el que exponga las razones por las cuales se concluye que el representante legal del Municipio de Canalete cumplió con la orden impuesta en el fallo de tutela de fecha 1º de junio de 2015; o si es del caso, la razones por las que cuales llegue a concluir que aquél no cumplió con dicho fallo».
A juicio de la actora, el juez plural pasó por alto imponer la obligación de exponer una «valoración real, racional, legal y objetiva de las pruebas aportadas por mí en el trámite del incidente», así como tener en cuenta el precedente constitucional sobre la notificación de los actos administrativos. No obstante, estima la Corte que la orden del juez plural no merece modificación alguna, pues el hecho de que en la orden no se haya especificado lo que textualmente refirió la actora, no impide advertir que el amparo se dirige a que la providencia que decida sobre la consulta referida, debe efectuar un estudio de fondo del caso, y ello por supuesto conlleva la valoración de las pruebas sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela que es materia de incidente de desacato.
Debe recordar esta Sala que, como en todas las decisiones judiciales, los jueces gozan de autonomía e independencia judicial, garantías que son manifiestas en este asunto, pues el Tribunal simplemente advirtió una carencia de motivación en la decisión que resolvió la consulta, fundado en que allí solo se afirmó, sin más, el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Municipal de Canalete el 1º de junio de 2015, sin exponer las razones en que se edificaba la revocatoria.
Así las cosas, resulta evidente que el juez plural no impuso al juzgador que revocara o confirmara la decisión sancionatoria, sino que desde su autonomía e independencia judicial, fundamentara las consideraciones que servirán de apoyo a la resolución de la controversia constitucional originada en el incidente de desacato formulado. De suerte que no es procedente que por este medio se establezca la forma en que, en sentir de la impugnante, debe decidirse la consulta, pues ello sería tanto como usurpar las competencias que le son asignadas al juez que conoce el caso, y una evidente transgresión de las garantías constitucionales que la Carta Política les otorga.
Finalmente, estima la Sala que las irregularidades que resalta la accionante en el trámite incidental, no tienen la entidad suficiente como para ordenar compulsar copias ante los entes correspondientes. Ahora bien, ello no es óbice para que esta Corte deje de llamar la atención a los jueces, sobre la obligación que les asiste de cumplir con rigor los términos judiciales en materia de procesos de índole constitucional, pues a más de que son perentorios, normalmente en trámites de esa naturaleza están en juego derechos fundamentales.
Se hace alusión a lo anterior, pues en efecto se observa que el expediente del incidente de desacato fue repartido en consulta el 16 de julio de 2015 (folio 59), y solo hasta el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió decisión (folios 119 a 124), tiempo que es ampliamente superior al consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que para el efecto dispone 3 días.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13