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STL3908-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00022-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3908-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00022-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. BIC, GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – GRUPO ASD S.A.S. y SERVIS OUTSORCING INFORMÁTICO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SERVIS SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001310-50-28-2018-00442-03.

I.

ANTECEDENTES Las gestoras presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A promovió demanda laboral contra ADRES y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que asumió por la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud POS y no financiadas en las unidades de pago por capitación UPC.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Efectuado el reparto, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró igualmente la falta de jurisdicción y competencia y originó el conflicto negativo.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto y determinó que la competencia correspondía al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda el 13 de noviembre de 2019. Las demandadas llamaron en garantía a la Unión Temporal Nuevo Fosyga y Fosyga 2014 y el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado admitió el llamamiento respecto de las accionantes, quienes integraban dichas uniones.

Las tutelantes interpusieron recursos contra el auto que admitió el llamamiento y el 17 de junio de 2022 el Juzgado decidió abstenerse de resolver, para declarar, nuevamente, la falta de jurisdicción y competencia. La demandante formuló incidente de nulidad frente dicha decisión y el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado resolvió el incidente, dejó sin valor y efecto la providencia del 17 de junio de 2022 y reanudó el término de contestación. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 17 de abril de 2023 el Juzgado no repuso el auto y concedió la apelación en efecto suspensivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2023 y notificada el 4 de diciembre de la misma anualidad.

Por auto del 16 de octubre de 2024 el Juzgado dispuso tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de las accionantes, al considerar que no lo hicieron en el plazo concedido. Contra dicha disposición las promotoras interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. En providencia emitida el 25 de abril de 2025 la autoridad no repuso su decisión, precisó que el plazo para contestar la demanda se había vencido el 19 de diciembre de 2023 sin que lo hubieran hecho y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso y el 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo. Las promotoras del resguardo exponen que, una vez concedida la apelación en efecto suspensivo, la competencia del juez de primera instancia queda suspendida hasta que el expediente sea devuelto por el Tribunal y el Juzgado profiera el auto de obedézcase y cúmplase y que solo a partir de ese momento puede entenderse reanudado el término para contestar la demanda.

Señalan que tanto el a quo como el ad quem omitieron los efectos propios del recurso de apelación concedido en efecto suspensivo y le atribuyeron un alcance que no le corresponde, apartándose de su tenor literal y de la finalidad garantista que persigue. Manifiestan que la decisión adoptada en auto del 16 de octubre de 2024, consistente en tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, desconoce lo preceptuado en la normatividad y se aparta de la regla procesal que regula los efectos de la apelación concedida en efecto suspensivo.

Censuran que a pesar de que el Código General del Proceso establece de manera expresa que la consecuencia de conceder un recurso de apelación en efecto suspensivo es la suspensión de la competencia del juez de primera instancia hasta la expedición del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, tanto el juez a quo como el ad quem interpretaron erróneamente que dicha suspensión se extendía únicamente hasta la notificación de la providencia que resolvía el recurso de apelación, con lo cual se apartaron del procedimiento previsto en el artículo 323 del CGP y con ello se vulneraron sus derechos.

Con base en lo anterior, solicitan se deje sin efectos los autos del 16 de octubre de 2024, 25 de abril y 30 de septiembre de 2025, por medio de los cuales se decidió y confirmó tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía formulado; que se reestablezca el término legal para contestar dicho llamamiento; se disponga la continuación del trámite procesal conforme a derecho y se revoque la condena en costas impuesta.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de enero de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Las accionantes solicitaron como medida provisional la suspensión del proceso, la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que el artículo 323 del CGP es aplicable cuando se trata de sentencias, pero que tratándose de autos lo aplicable es el artículo 118 del CGP que establece claramente que el término procesal se reanuda una vez se notifica la providencia que resuelve el recurso.

Señala que no se incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, sino en una aplicación correcta de la normativa; que la acción de tutela solo puede ser utilizada en casos donde las autoridades actúen de manera negligente o sin justificación, que no obstante estarán atentos a los resuelto por esta Corporación y comparte enlace del expediente. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informa que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, como quiera que siempre ha actuado conforme a la Ley, respetando los derechos de las partes y concediendo los recursos y peticiones en tiempo.

No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la pretensión se encaminó a dejar sin efectos los autos del 16 de octubre de 2024 y 25 de abril de 2025 emitidos por el Juzgado y el del 30 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 14 de enero de 2026, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 30 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que las promotoras le pretenden endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes, las razones del recurso, la decisión de primera instancia y los alegatos de conclusión, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la primera instancia acertó o no al tener por no contestada la demanda como consecuencia de no haberse presentado el escrito dentro del término que inició después de notificado el auto proferido por dicha Corporación. El fallador inició su análisis haciendo alusión al artículo 31 del CPTSS sobre la forma y requisitos de la contestación de la demanda.

Se refirió igualmente al artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y subrayó la parte de este que establece: « Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.» Acto seguido, el Tribunal se refirió al artículo 323 del CGP e indicó que, aunque el trámite se envió en efecto suspensivo, la competencia del juez de primer grado es limitada, únicamente en virtud de esta norma cuando se está en presencia de una sentencia, no siendo extensible cuando se trata de autos, como el caso de estudio.

Expuso que el artículo 118 del CGP es claro al señalar que el término procesal se reanuda una vez se notifica la providencia que resuelva el recurso y que, en ese caso, dicha notificación se surtió el 4 de diciembre de 2023, sin haberse presentado escrito alguno en el expediente que evidencie la contestación al llamamiento en garantía, ni dentro ni fuera del término legal.

Hizo énfasis el Tribunal, en que contrario a lo afirmado por el recurrente, la contabilización del término para contestar la demanda no estaba supeditado a que se emitiera un auto donde ordenara cumplir lo dispuesto por el superior, por lo que concluye que es acertada la decisión en primer grado. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por el defecto que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión. Ahora, si las accionantes no coinciden con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00