CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71667 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3908-2017 Radicación n.° 71667 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER ELIÉCER VILLAR ROJAS contra el fallo proferido el 30 enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES, trámite al que se vinculó Martha Patricia Villalba Hodwalker.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sesión Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de Martha Patricia Villalba Hodwalker cuando ocupaba el cargo de diputada del Departamento del Atlántico, y posteriormente, dicha Corporación, el 15 de septiembre de ese año, negó la nulidad interpuesta contra la decisión antes mencionada; sin embargo, la sancionada «en la actualidad es miembro de la Cámara de Representantes por el periodo 2014-2018, por la circunscripción del Departamento del Atlántico».
Que el 21 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición dirigido al presidente de la Cámara de Representantes, escrito al que adjuntó las decisiones del Consejo de Estado y en el que solicitó se decretara la vacancia absoluta de la curul de Martha Patricia Villalba Hodwalker «por habérsele decretado la pérdida de investidura de Diputada en el periodo constitucional de 2004-2007», asunto que fue contestado por oficio P1.1-00874-2016 del 29 de noviembre siguiente, sin que se resolviera de fondo lo solicitado.
Manifiesta que a pesar de que «[…]La Sesión Primera del Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, omitieron comunicarle a la presidencia de la Cámara de representantes la pérdida de investidura […] el Presidente […] no tiene excusas o pretextos para despachar desfavorablemente su petitorio…», toda vez que la sentencia proferida por ser de obligatorio cumplimiento, debe ser acatada por todos, incluyendo sus efectos.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la información, participación ciudadana, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al presidente de la Cámara de Representante para que en el término de 48 horas, resuelva en forma favorable su petición, y se provea la curul con su nombre conforme lo ordena el artículo 134 de la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
Asimismo, pidió que se compulsen copias a la jurisdicción penal y disciplinaria para que surtan las investigaciones pertinentes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Cámara de Representantes se refirió a los hechos, para solicitar que se desestimen las pretensiones de la presente acción, por cuanto la pérdida de investidura de Martha Villalba, cuando desempeñó el cargo de diputada del Departamento del Atlántico «[…]no es una causal de inhabilidad que impida ser congresista […]».
Manifestó, que la ahora representante a la cámara, culminó su periodo como diputada en el año 2007, «no obstante a encontrar en trámite la acción de perdida de investidura en su contra». Informó, que de conformidad con el artículo 179 y 180 de la Constitución Política, «la declaratoria de pérdida de investidura decretada a quienes fueron designados a cargos de elección popular, cualquiera que sea, dentro de su departamento, no los inhabilita para poder aspirar a una curul como Congresista…».
Martha Villalba Hodwalker adujo que la norma constitucional se refiere a la sanción política impuesta a un congresista que ostentando la calidad vulnera el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que no es su caso. Aseveró, que el accionante realizó una interpretación equivocada de las normas. Por sentencia del 30 de enero del presente año, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado por cuanto la entidad accionada no conculcó el derecho fundamental de petición del promotor del amparo, pues en la respuesta originada le informó que no podía acceder a lo solicitado, toda vez que «no se había realizado la debida notificación formal por parte del Consejo de Estado, con las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 13 de la Ley 144 de 1994, donde se establecía el procedimiento para los procesos de pérdida de investidura de los congresistas».
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y se refirió a la pérdida de investidura, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Afirmó, la existencia de un perjuicio irremediable y que si bien tiene otro mecanismo ante la jurisdicción contenciosa, también lo es que el mismo no es eficaz, dado que los periodos son solo de 4 años, de los cuales han transcurrido 3.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el accionante, más allá de aspirar a obtener una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 21 de noviembre de 21016 ante la Cámara de Representantes, pretende que se desvincule a la representante Martha Patricia Villalba de su cargo, con fundamento en la decisión proferida por el Consejo de Estado que declaró la pérdida de investidura de cuando fue diputada del Atlántico.
Realizada esa precisión, debe recordar la Sala que el derecho de petición permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En esas condiciones, en cuanto al objeto de esta acción, que no es otro que el derecho de petición alegado, no existe ningún reparo pues de los documentos aportados al trámite constitucional, se constata que la Cámara de Representantes contestó en debida forma lo solicitado por el accionante.
Es del caso reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, como ocurrió en este asunto.
De otra parte, en cuanto a la desvinculación perseguida por el accionante de la representante mencionada, debe advertir la Sala que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir, dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Bajo ese contexto, será suficiente con prohijar lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede someter a discusión las situaciones que aquí se ventilan, máxime cuando no se evidencia ninguna vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, y cuando para acceder a los solicitado se debe llevar a cabo un debate jurídico y probatorio, que no puede ser agotado en esta vía excepcional.
En ese sentido, el asunto debatido constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias ordinarias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00