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STL3908-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 110010230000201400044-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3908-2014 Radicación n° 110010230000201400044-00 Acta 24 Bogotá D.C., diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Willson Márquez Cifuentes contra la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al buen nombre, de petición, al debido proceso y a la intimidad por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene, que en el año 1996 compró su apartamento con recursos propios, con un préstamo de la empresa en la que trabajaba y otro préstamo de Davivienda; que, el 12 de abril de 2013, elevó una petición ante la Corte Suprema de Justicia la cual no ha sido resuelta; que le fue vulnerado su derecho a la igualdad porque no ha sido tratado como todos los colombianos víctimas del sistema UPAC; al debido proceso dentro de la acción ejecutiva seguida en su contra por Davivienda S.A. ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal, ya que éste había dilatado su resolución produciendo un aumento desmesurado de los intereses y al buen nombre, porque el Juzgado le había entregado sin su autorización información a terceros.

Solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que resuelva la petición elevada, que fue radicada bajo el número 011333 del 12 de abril de 2013; y se declare el enriquecimiento ilícito del Banco Davivienda apoyado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá sobre la suma de $198.000.000 “ suma ilógica, más cuando en los últimos 10 años no he tenido un trabajo estable.” El 6 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la acción de tutela y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá allegó el expediente No. 2001-0365 contentivo del proceso judicial al que hizo referencia el accionante. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio se observa, que el accionante, mediante escrito radicado el 12 de abril de 2013, solicitó ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, (…) se tenga en cuenta el acuerdo No. 088, en contra del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá para la revisión del expediente No. 2001365, el cual no ha tenido el debido proceso ya que a todas luces se ve el interés de beneficiar a las Entidades Financieras (…) poniendo en manos de terceros mi vivienda afectada con patrimonio de familia y poniendo en riesgo el patrimonio de algunos incautos que están a la cacería de remate (…)» La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia al contestar la acción de tutela manifestó que, mediante oficio PCSJ-No.0589 del 12 de abril de 2013, atendió la solicitud del accionante y le indicó que esta Corporación tenía fijada su competencia en los artículos 234 y 235 de la Constitución, así como en la Ley 270 de 1996; que la citada respuesta fue enviada el 18 de abril de 2013 y en razón a que el peticionario manifestó que no la había recibido se remitió nuevamente.

Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela, en tanto la solicitud se resolvió dentro de la oportunidad establecida por la ley y fue comunicada al interesado; y que la Corte carece de potestad para intervenir en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá en procura de evitar el remate de su vivienda.

En este punto, revisados los documentos aportados por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se advierte, que ésta, mediante oficio PCSJ-0589 del 12 de abril de 2013, dio respuesta a la solicitud elevada, en la misma fecha, por el señor Wilson Márquez Cifuentes; que tal respuesta fue enviada por correo certificado, Planilla No. 21, a la dirección denunciada por el peticionario en su solicitud, esto es, carrera 2 A No. 18-34 sur int. 8-103 y que valga precisar fue la misma que informó el accionante al presentar la acción de tutela.

Con la respuesta dada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se satisface el derecho de petición del accionante, por cuanto, con dicho oficio se le indicó al peticionario que dicha Corporación no era competente para resolver sobre lo peticionado y que debía solicitar al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, a través de los recursos previstos por la ley, lo pretendido.

Es criterio reiterado por la jurisprudencia que el derecho de petición no implica una respuesta favorable a la solicitud presentada, sino una respuesta de fondo y oportuna acorde con lo pedido. Puesto que una cosa es el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la acción de tutela, y otra distinta, los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer, frente a éstos le corresponde a la entidad competente determinar si deben ser o no ser reconocidos.

Ahora bien, la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá manifestó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Wilson Márquez Cifuentes, se habían agotado todas las etapas procesales, sin que el demandado, a pesar de haber sido notificado, ejerciera su defensa, dejando que todos los términos fenecieran sin que presentara excepciones o recursos; que como consecuencia de lo anterior, se le adjudicó el inmueble al demandante.

Por tanto, si lo que pretendía el accionante era evitar el remate de su inmueble, tal hecho ya acaeció dentro del proceso seguido en su contra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7