Radicación n.° 71521 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3907-2017 Radicación n.° 71521 Acta n. º 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MABEL LUCERO CRISTANCHO CARRILLO contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL dentro de la acción de tutela promovida contra el EJÉRCITO NACIONAL y la ESCUELA DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.
I.
ANTECEDENTES Mabel Lucero Cristancho Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, educación, trabajo, honor y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para fundamentar su petición tutelar, manifestó que ingresó como alumna de la Escuela de Cadetes «General José María Córdova» a fin de obtener el grado de Subteniente como Oficial del Ejército Nacional; que por su « atractivo y simpatía», fue asediada por algunos de sus superiores, quienes debido a su negativa de permitir algún contacto diferente a las órdenes militares, comenzaron a acosarla sexualmente, lo que conllevó a una investigación disciplinaria « burda e injusta» que concluyó con su desvinculación y por ende, pérdida del cupo en la institución militar.
Informó que el 22 de octubre de 2015, radicó ante el Subdirector de la escuela convocada, una queja por presunto acoso sexual, de la cual no se tomó ninguna acción contra los responsables, siendo objeto de una persecución cotidiana; que se abrió una investigación disciplinaria en su contra, radicada bajo el n. º 007/2016 basada en unos «videos borrosos e ininteligibles» entregados por una entidad bancaria que no identificaban a cadete alguna y menos a ella.
Sostuvo que el 26 de octubre de 2016, el Teniente Coronel Juan José Guzmán Ramírez, como funcionario competente y fallador de primera instancia, «se negó a resolver su solicitud de nulidad y de pruebas» presentadas en su escrito de defensa dentro de dicha investigación disciplinaria. Relató que mediante Resolución n. º 548 emitida dentro de dicha investigación y notificada el 30 de noviembre de 2016, se resolvió imponerle como sanción la «CANCELACIÓN DE MATRÍCULA Y PÉRDIDA DEL CUPO», negándosele realizar la «PRUEBA TÉCNICA PERICIAL que por RECURSO DE APELACIÓN MOTIVADO» había solicitado y que el 30 de noviembre de 2016, impugnó la decisión de fecha 26 de octubre anterior.
Adujo que el 22 de diciembre de esa anualidad, el Director de la Escuela Militar accionada «sin haber realizado prueba alguna» la declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en una contravención que nunca se demostró que hubiese cometido, confirmando la sanción de cancelación de matrícula y pérdida de cupo como cadete estudiante.
Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, proceda a su reintegro a dicha institución, en el curso de administración de logística y ciencias militares, disponiendo las medidas necesarias para su actualización académica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director de la Escuela Militar de Cadetes, al dar respuesta a la acción de tutela dijo que, […] no vulneró el derecho al debido proceso del (sic) estudiante, no solamente porque la falta endilgada y la sanción impuestas estaban previamente reguladas en el Reglamento Estudiantil, sino porque se les investigó conforme el procedimiento establecido y durante el desarrollo procesal se le garantizó el debido proceso […] se le respetó el derecho a la defensa, por cuanto se indicó el tipo de falta gravísima por la cual se le iba a investigar […] se le concedió el derecho a contrainterrogar, no obstante no hizo uso del mismo, pese a que se le fijo (sic) fecha para oírla en versión libre y espontánea no rindió dicha diligencia. […] no se demostró por el (sic) accionante, que efectivamente la Escuela Militar le hubiera violado los derechos fundamentales cuya protección solicita y, además que esa violación le ocasione un perjuicio grave e irremediable […] (Fols. 73 y 77).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2017[footnoteRef:1], denegó el amparo tutelar deprecado. Consideró que la misma era improcedente por cuanto la accionante pretende que a través del mecanismo tutelar se deje sin valor y efecto la acción disciplinaria que se adelantó en su contra, con el fin último de recobrar su condición de estudiante de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, pese habérsele declarado disciplinariamente responsable «no siendo del resorte del Juez constitucional, estudiar la legalidad o no del acto administrativo que dispuso su desvinculación de dicha institución, por cuanto plantea un conflicto jurídico que no corresponde a este escenario procesal». [1: Ver folios 222 a 227] III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado. Sostuvo que la providencia debe revisarse al carecer de las condiciones necesarias para ser considerada como una decisión congruente pues: […] NO se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron mi TUTELA ni al derecho impetrado que yo estoy solicitando, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, pues puse de presente haber solicitado la práctica de unas pruebas, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia en la decisión adoptada, esto en cumplimiento del principio de trascendencia que rige la figura jurídica de la nulidad» […] Presumo, con contrariedad, que los Honorables Magistrados NO examinaron mis argumentos acerca de la conducta de ACOSO SEXUAL de que fui objeto por parte de mis superiores los señores Tenientes ANDERSON QUIROGA HERNÁNDEZ, JHONATAN MATEUS LUNA y ALEJANDRO ARRIETA ANDRADE, quienes me asediaron constantemente, queja que el día 22 de octubre de 2015 radiqué ante el señor Coronel MIGUEL DAVID BASTIDAS Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Córdova ”, de la cual no se tomó ninguna acción contra los responsables, sino más bien fui objeto de una persecución cotidiana por parte de los mismos y de otros señores Oficiales que no aceptaban que hubiese denunciado a sus compañeros”.(Negrita dentro del texto). 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo que pretende la petente, es que se deje sin valor y efecto la sanción disciplinaria de la que fue objeto y de manera consecuente, recobrar su condición de estudiante de la Escuela Militar accionada.
Pues bien, desde ya se advierte la confirmación de la providencia impugnada, en atención a que la reincorporación al curso adelantado por la accionante en la Escuela de Cadetes José María Córdova, entrañan un debate en torno a la legalidad de las decisiones administrativas a través de las cuales se declaró disciplinariamente responsable a la reclamante, con la consecuente cancelación de matrícula y pérdida de cupo de la institución castrense, concluyéndose que tal asunto debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes y que, según se infiere de la documental aportada no ha sido agotada, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción, según lo consagrado en el num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991.
Así las cosas es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Mabel Lucero Cristancho procura obtener, a través de este excepcional medio, que se le reincorpore al curso de Administración de Logística y Ciencias Militares que se encontraba adelantando en la Escuela Militar José María Córdova, al considerar que al no haberse procedido a realizar unas pruebas por ella solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursó en su contra, existió una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia, educación, trabajo, y a la dignidad humana; no obstante lo anterior, se itera, es claro para esta Sala que la actora cuenta con otros mecanismos para debatir la legalidad de su retiro y su eventual reincorporación, controversia que indiscutiblemente debe exhibir ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10