Radicación n.° 46348 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3906-2017 Radicación 46348 Acta No. 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORIS AMPARO BERNAL BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES DORIS AMPARO BERNAL BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza y seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere el apoderado judicial de la accionante que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 19 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse reunidos los requisitos necesarios del título ejecutivo.
Informa que con posterioridad, la Procuradora 11 Judicial I para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue acogida por el a quo quien la revocó, negando la orden de pago, y adoptando las nuevas posturas de la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja; que apeló dicha providencia y el Tribunal accionado confirmó, para tal efecto consideró que la resolución allegada no prestaba mérito ejecutivo por carecer de autenticidad, además de no existir certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito ni seguridad respecto a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certificaba, como lo indica el artículo 244 el C.G.P. Aduce que en dicha decisión hubo un salvamento y una aclaración de voto, evidenciándose una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica «una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del actor originario, respecto de los requisitos que ahora se me exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago en contra de la entidad y ahora se reversan las decisiones atendiendo a la tendencia mayoritaria del Alto Tribunal desconociendo la legalidad el (sic) acto por el cual se genera la sanción moratoria».
Por lo anterior, solicita se declare que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se confirmó la providencia del 4 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una VÍA DE HECHO Y/O DECISIONES ILEGÍTIMAS (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de remplazo, donde revoque la del 4 de agosto de 2016, confirmando el mandamiento de pago que se había librado por concepto de sanción moratoria.
Por auto del 28 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó negar las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la acción de tutela.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio recalcó la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, pues consideró que no existe certeza del derecho y de la sanción moratoria. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 3 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En la referida decisión el Tribunal expresó lo siguiente: […] Pero además, si se pasara por alto estas circunstancia (sic) lo cierto es que no existe en este caso título ejecutivo pues el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicada No. 76001-23-31-000-02513, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, que sobre el título ejecutivo para efectos de proceder al cobro de la sanción moratorias (sic) establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 señaló: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente a la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva…” En seguida aclaró que en las hipótesis en que se reconocen oportunamente las cesantías pero no se pagan o, cuando se reconocen oportunamente pero se pagan tardíamente, “la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación y, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración” Añadió a renglón seguido que en este caso “el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral”.
(Negrita y subrayado original) En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DORIS AMPARO BERNAL BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10