SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3906-2014 Radicación n° 52901 Acta nº 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por FLOR DEY GRANADA VALENCIA, contra el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE RIONEGRO.
Previo a conocer, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa técnica » e igualdad. Manifestó que cursó en su contra en la Procuraduría Provincial de Oriente, un proceso disciplinario que surtió todos los trámites pertinentes; que se citó para audiencia de lectura de fallo, la cual fue aplazada en dos oportunidades, sin conocer las causas; que llegado el 17 de octubre de 2013 asistió a la audiencia en mención y se decretó la nulidad parcial concretamente en la formulación del cargo imputado, modalidad de la conducta y forma de culpabilidad; que su apoderado interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión; que el día 12 de noviembre de 2013 se dio continuación a la audiencia, y se resolvió el recurso ordenando no reponer la ANTERIOR que declaraba la nulidad parcial; que nuevamente fijó fecha para el 17 de enero de 2014; que su apoderado presentó renuncia el 16 de enero de 2014 al poder que le había otorgado, y la comunicó a la Procuraduría, por lo que solicitó abstenerse de continuar con el trámite de los procesos radicados en su contra en ese despacho, hasta tanto pudiera constituir un nuevo apoderado de su confianza para ejercer su defensa; que la Procuradora, la declaró en renuencia y procedió a nombrarle un defensor de oficio, quién aceptó de forma rápida sin conocer « ABSOLUTAMENTE nada del expediente», simplemente para favorecer los intereses de la Provincial y en perjuicio de la accionante; que lo único que solicitó fue unos días para constituir un apoderado de confianza por la delicadeza que regía el asunto; que la Procuradora la colocó en desigualdad cuando la deprecante, a mutuo propio, decretó aplazar la fecha para la lectura del fallo, considerando su propia conveniencia; que la sorprendió « la actitud SOSPECHOSA de la Procuraduría»; que dicha situación la puso en conocimiento al señor Procurador General, habida cuenta que cualquier queja que se allegue en su contra es tratada con celeridad; que en reiteradas ocasiones el despacho ha violado su derecho al debido proceso, pues de ello ya existió constancia en la Procuraduría General, que decretó la nulidad, en el proceso bajo radicado 2012 – 232819 (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la accionada, abstenerse de continuar con el trámite de los procesos que allí cursan en su contra, hasta tanto pueda constituir un apoderado especialista en el tema disciplinario (fl. 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 29 de enero de 2014, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento; denegó la petición de medida provisional, y ordenó la notificación de las partes (fls. 30 a 31).
La Procuraduría Provincial de Rionegro, solicitó denegar la acción de tutela, habida consideración que el objetivo de la accionante, quién es abogado, es « traer al proceso diversas maniobras dilatorias», para evitar que se siga adelante con el asunto (fls. 34 a 42). Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 12 de febrero de 2014, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela, y concluyó que: A juicio de la Sala, la decisión adoptada no sólo encuentra su fundamento en lo previsto en el ordenamiento jurídico, sino que además se constituye en una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que permite a la hoy accionante conocer de manera clara los hechos que se imputan, las normas en que se sustentan la imputación del cargo, haciendo una calificación clara y concreta de la falta y la forma de culpabilidad, para que de este modo pueda ejercer su defensa (fls. 116 a 129).
La accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 132 a 136). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Procuraduría Provincial de Rionegro, de conformidad con el trámite que regula el procedimiento verbal disciplinario y de acuerdo como lo expuso el Tribunal en su fallo, situaciones que llevaron a que por providencia del 22 de noviembre de 2013, rehacer la actuación disciplinaria como consecuencia de la nulidad decretada el 27 de agosto de 2013, en donde citó nuevamente a audiencia a la accionante y su apoderado, quién solicitó que no se le fijaran diligencias entre el 15 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 por cuestiones personales, hecho que por providencia del 28 de noviembre de 2013, decidió que no era posible acceder a lo pretendido, y la fijó para el día 9 de diciembre de 2013, diligencia que no se llevó a cabo, en razón a que la Procuradora finalmente accedió a la solicitud de aplazamiento, determinando nuevamente data para el 17 de enero de 2014, y le advirtió los efectos en caso de no asistir de conformidad con los artículos 106, 181, y 167 del C. U. D. Sucedido lo anterior el 16 de enero de 2014, el apoderado de la accionante renunció al poder conferido por ella, quien presentó un escrito solicitando de nuevo el aplazamiento de la audiencia, que había sido programada con anterioridad, para el día siguiente.
Llegado el día para la práctica de la audiencia, la Procuradora hizo referencia a lo sucedido, y ante lo advertido por el auto del 6 de diciembre de 2013, adoptó la determinación de nombrar un apoderado de oficio, suspendió la audiencia fijando fecha para el 23 de enero de 2014, la que realizó con la presencia del defensor de oficio designado, y continuó el 30 de enero de la misma calenda.
Decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos. No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no puede tildarse de arbitrario el proveído de la Procuradora, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando la accionante tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas, por lo que era su deber nombrar un apoderado para ejercer su derecho a la defensa, y habida consideración que la Procuradora había concedido la petición de aplazar la audiencia, conforme se explicó anteriormente, y de las consecuencias acarreadas en los artículos en precedencia del C. U. D. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por FLOR DEY GRANADA VALENCIA contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE RIONEGRO. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8