CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02881-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3905-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02881-00 Acta Extraordinaria 001 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.° 73001-31-05-001-2023-00085-00/01, 73001-31-05-001-2024-00061-00/01, 73001-31-05-003-2023-00229-00/01, 73001-31-05-001-2023-00074-00/01, 73001-31-05-004-2023-00133-00/01, 73001-31-05-004-2023-00193-00/01 y 73001-31-05-006-2023-00261-00/01 I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 73001-31-05-001-2023-00085-01 Norma Constanza Aldana Medina adelantó un proceso ordinario laboral contra, Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 23 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos por concepto de aportes pensionales y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, al igual que el valor correspondiente al bono pensional en caso de que lo hubiere.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones y los recursos de apelación que propuso este último y en sentencia de 20 de noviembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la condena impuesta a Colfondos S. A. y a Protección S. A., en cuanto al traslado de dineros de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, señalando que esos dineros fueron trasladados al momento en que la demandante realizó traslado horizontal al interior del RAIS, encontrándose actualmente en Porvenir S. A; y ordenó a Colfondos S. A., a Protección S. A. y a Porvenir S. A. que trasladaran a Colpensiones «lo correspondiente a gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados, y en los períodos respectivos en que la demandante fungió como afiliada suya, con cargo a sus propios recursos» La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 23 de enero de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 20 de marzo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 31 de marzo 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 8214 del 13 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Radicado No. 73001-31-05-001-2024-00061-01 Antonio José Alvira Melendro un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 10 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante ANTONIO JOSÉ ALVIRA MELENDRO, tales como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado así como los rendimientos financieros, valores descontados por concepto de gastos de administración, y aportes para el fondo de garantía mínima de pensión, que hayan sido descontados, debidamente indexados, por las razones anteriormente expuestas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 06 de marzo de 2025, adicionó la sentencia en la siguiente forma PRIMERO. - ADICIONAR el numeral 2.º de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la devolución de los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexadas y con cargo a recursos propios de la AFP PORVENIR S. A., conforme lo señalado en la parte motiva. […] La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 06 de diciembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 03 de abril de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 20 de mayo 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL8215 del 24 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Radicado No. 73001-31-05-003-2023-00229-01 Doris Lugo Lozano un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 16 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a SEGUNDO: ORDENAR a Protección S. A., como fondo actual donde está la demandante de Doris Lugo Lozano que proceda a trasladar a Colpensiones el saldo total que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, acompañado de rendimientos financieros y bonos pensionales si existieran además de ello al mismo fondo, pero también a Porvenir S. A. que proceda a trasladar a Colpensiones con cargo a sus recursos propios, lo correspondiente a lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima de vejez debidamente indexados por los tiempos en que la demandante haya estado como afiliada en cada uno de dichos fondos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Iabgué, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 13 de diciembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en lo atinente a:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que hiciere la demandante Doris Lugo Lozano un 17/05/1999 del régimen de Prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo Porvenir S.A. con efectividad a partir del 01/07/1999”.
La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 31 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 13 de febrero de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 09 de abril de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 8107 del 16 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Radicado No. 73001-31-05-001-2023-00074-01 Juan De La Cruz Correa Parra adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 24 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del demandante JUAN DE LA CRUZ CORREA PARRA, por las razones anteriormente expuestas.
Ante esta decisión las partes demandadas interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 17 de octubre de 2024, confirmó la determinación de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en auto de 05 de diciembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 13 de marzo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 26 de marzo de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 8213 del 13 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Radicado No. 73001-31-05-004-2023-00133-01 Heriberto Estela Jetduya adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 14 de marzo de 2024 condenó a la accionante a 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de HERIBERTO ESTELA JETDUYA, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron la parte demandante y demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 26 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado frente a las condenas impuestas a Colpensiones.
La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 30 de enero de 2025, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 20 de marzo de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 31 de marzo de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 8218 del 13 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Radicado No. 73001-31-05-004-2023-00193-01 Eva Vargas Herazo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 31 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de EVA VARGAS HERAZO identificada con C.C. […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S. A., por lo dicho en precedencia. PORVENIR S. A. deberá normalizar la afiliación en el sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP y anulación a través de MANTIS. 2.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de octubre de 2024, adicionó la decisión de primer grado así: “1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de EVA VARGAS HERAZO identificada con C.C. [ ], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S. A., por lo dicho en precedencia. PORVENIR S. A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP y anulación a través de MANTIS.
Y trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos” La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 06 de febrero de 2025, por falta de interés económico para recurrir.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 28 de marzo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 09 de abril de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 8105 del 16 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Radicado No. 73001-31-05-006-2023-00261-01 Sandra Patricia Franco Silva un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de febrero de 2025, adicionó la decisión de primer grado frente a la condena impuesta a Protección SA La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 03 de abril de 2025, por falta de interés económico para recurrir.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 08 de mayo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 22 de mayo de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 7794 del 30 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.
Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en los procesos de radicado n.° 73001-31-05-001-2023-00085-01, 73001-31-05-001-2024-00061-01, 73001-31-05-003-2023-00229-01, 73001-31-05-001-2023-00074-01, 73001-31-05-004-2023-00133-01, 73001-31-05-004-2023-00193-01 y 73001-31-05-006-2023-00261-01.
Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal accionado que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rindieron informó de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 73001-31-05-001-2024-00061-01 en el que actuó como ponente Los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Ibagué allegaron el enlace electrónico de los expedientes.
Protección SA allegó memorial coadyuvando las pretensiones de la acción de tutela. Colfondos S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó memorial solicitando que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Accionado.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ello se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00