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STL3905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71565 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3905-2017 Radicación 71565 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GUILLERMO CERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Cerón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% por persona a cargo, respecto de su esposa, Luz Miriam Cano Muñoz. 2) Que por reparto correspondió dicho proceso al Juzgado Diecinueve (19) Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, donde se logró probar su calidad de cónyuge, convivencia efectiva y dependencia económica respecto de la señora Luz Miriam Cano Muñoz. 3) Que mediante decisión del 20 de noviembre de 2015 el Juzgado desestimó sus pretensiones, se dijo allí que: «no obstante la acreditación de las circunstancias que me hacen acreedor a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el entendido que los incrementos pensionales por persona a cargo son prescriptibles, que los mismos prescribieron […]» 4) Que la sentencia fue sometida al Grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín, que en proveído del 15 de marzo de 2016, confirmó la de primera instancia. 5) Que el Juzgado Diecinueve (19) Laboral de Pequeñas Causas, por ser de descongestión desapareció y el expediente se radicó en el Juzgado Sexto (06) Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, quien liquidó las agencias en derecho y gastos procesales el 13 de abril de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela en contra de los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y Colpensiones, y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín al pronunciarse sobre la presente acción, dijo que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de inmediatez, en atención a que la sentencia emitida en el proceso ordinario fue del 15 de marzo de 2016 y en la demanda tutelar no se expusieron las razones por las cuales, solo hasta ahora se presentó el escrito de tutela.

Agregó también que, ese despacho para sustentar su decisión se basó en la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de esta Corte, que admite la prescripción total de los incrementos pensionales, por cuanto estos no hacen parte de la pensión. (fols. 22 y 23) Por su parte, el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín sostuvo que en el juicio se adelantaron todas las etapas pertinentes cumpliendo con los presupuestos procesales de validez y eficacia. Expuso que el demandante pretende utilizar la acción como un mecanismo de impugnación de la sentencia, la cual fue dictada en un trámite ordinario, el cual se ajustó a las premisas legales y constitucionales que garantizan el debido proceso.

Por lo anterior solicitó denegar la acción de tutela. (fols. 22 a 25) Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Laboral, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, resolvió denegar el amparo deprecado, al considerar que «[…] se evidencia que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales enjuiciados […] se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos jurisprudenciales que respecto del tema en mención tiene adoctrinados la Sala Laboral del (sic) H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que refiriéndose a los incrementos pensionales por personas a cargo, ha establecido que el fenómeno jurídico de la prescripción si (sic) opera frente al derecho como tal, en tanto los mismos no sean reclamados dentro de los años siguientes a su exigibilidad […]».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, presentó escrito de impugnación mediante el cual manifestó que: La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, al resolver la acción constitucional, en mi modesto juicio nuevamente actuó como parte de la justicia ordinaria laboral y no como juez constitucional, pues se limitó a validar las decisiones de los jueces laborales tutelados, reafirmando el precedente de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consignada en providencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 40919 que vienen señalando que las reliquidaciones de pensiones de jubilación y los incrementos no prescriben […] CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento pensional reclamado y la del 15 de marzo de 2016 emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, confirmatoria de la anterior, el presente fallo se circunscribirá a analizar la de la segunda instancia por cuanto fue la que en últimas definió el debate y dirimió las instancias.

En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la autoridad judicial accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para quebrantar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, en la providencia proferida por la Señora Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se aprecia que, para absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, aludió a sentencias emitidas por esta Sala de la Corte, que acogió como precedente vertical de la decisión mayoritaria y explicó que los incrementos peticionados estaban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida que […] en el caso del señor Guillermo Cerón era claro que él tenía desde mucho tiempo atrás, la calidad de pensionado desde el mes de febrero del año 2008 se le notificó su calidad de pensionado y que solamente cinco años después vino a informar que estaba y que tenía cónyuge a cargo, en ese sentir para el despacho si (sic) prescribe la acción, esa es la tesis porque es verdad, existe posición contradictoria entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para este despacho lo atendible a la situación es la que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en ese sentir para el despacho, la posición que asume y acoge es la del Tribunal del cierre de la jurisdicción laboral. […].

En ese orden, como se observa que el extremo accionado acogió los precedentes judiciales reiterados por esta Sala sobre la materia, no se pueden tildar de arbitrarias o caprichosas sus decisiones, ni siquiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan criterio distinto sobre el asunto. Finalmente, se advierte que entre la fecha en que fue dictada la providencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (15 de marzo de 2016) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 19 de enero de 2017, transcurrieron más de nueve (9) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que justifiquen los motivos de la tardanza.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10