SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3905-2014 Radicación n° 52883 Acta nº 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el representante legal de APUESTAS UNIDAS S.A., contra el fallo proferido el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y JUZGADO TERCERO LABORAL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES APUESTAS UNIDAS S.A., pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó el accionante, que el 16 de febrero de 2007, el Sr. Sandro Duran instauró demanda laboral en contra de los señores Benjamín Calderón, Carlos Arturo de la Peña y Alcira Quintero, en calidad de socios de las empresas «APUESTAS PERMANENTES EL TREBOL», «APUESTAS CINCO ESQUINAS», «UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL CESAR», «UNION TEMPORAL UNIAPUESTAS UT», hoy en día «APUESTAS UNIDAS S.A.»; que la mencionada demanda, se interpuso sin comprobar que las personas demandadas fuesen en realidad los socios de las empresas mencionadas, lo cual pudo haberse establecido, con el certificado de existencia y representación de las empresas demandadas; que por auto del 2 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito inadmitió la demanda, no obstante fue subsanada por el extremo demandante, que incluyó como demandada a la empresa APUESTAS CINCO ESQUINAS, sin tener en cuenta que las personas demandadas, esto es, Benjamín Calderón, Nefer Ariza, Carlos de la Peña y Alcira Quintero, no figuraban como socios de la empresa en mención; que el 12 de abril de 2007, el Juzgado de Conocimiento admitió la demanda y notificó; que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Valledupar, el cual, por auto de 27 de febrero de 2012, negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que admitió la subsanación de la presente demanda, elevada por la apoderada de Apuestas Unidas S.A. el 13 de noviembre de 2009, fundamentándose en que la abogada parte demandante no tenía personería jurídica para actuar dentro del proceso.
Expuso, que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión, vulneró su derecho al debido proceso, al momento en que decidió a través del auto de 27 de febrero de 2012, que la acción iría solamente contra APUESTAS UNIDAS S.A. y sus socios, por cuanto las demás empresas demandadas al ser liquidadas, jurídicamente no existían, «(…) por cuanto no observó los procedimientos que debían aplicarse en estos casos y consignados en los artículos 26 numeral 4 y artículo 34 del Código Procesal de Trabajo y artículo 117 del Código de Comercio, normas que disponen respectivamente, que es imperativo aportar como anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación legal.»; que al no efectuar la exigencia de los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas y no establecer la fecha de constitución de APUESTAS UNIDAS S.A., «al Despacho le fue imposible establecer conforme al procedimiento legal correspondiente, si las primeras personas jurídicas demandadas estaban vigentes y no liquidadas», así como determinar quiénes eran sus socios o las direcciones de notificación judicial, por lo cual se configuró una causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 9 del C.P.C, «por no haberse vinculado al proceso todas las personas que debían ser citadas como parte.», como lo era el Sr. Juan Esteban Marulanda, en calidad de dueño del establecimiento de comercio que contrató al demandante, sin importar la cancelación de la matrícula mercantil de la empresa APUESTAS CINCO ESQUINAS.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia del 3º de Agosto de 2013 « y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de febrero de 2012» que constituyó una vía de hecho (Fls. 1 a 18). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento; vinculó a la Dra. Eriyasmina Ortiz, quién fue titular del extinto Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Valledupar, y ordenó notificar a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. Por auto del 15 de enero de 2014, ordenó vincular al Sr. Sandro Durán, toda vez que el resultado de la acción podría ser de su interés. La Dra. Eriyasmina Ortiz estableció que el accionante, no precisó con claridad en cuál de las causales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales, establecidas en la sentencia T – 1285 de 2005, incurrió el despacho que conoció del proceso ordinario laboral; que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener lo pretendido, pues el accionante, no agotó los mecanismos de defensa que la ley le otorga, además que la nulidad por falta de notificación puede ser alegada solamente por la persona afectada; que la ausencia del certificado de existencia y representación legal de las empresas demandadas, de conformidad al art. 26 del CPT – SS es admisible.
Finalmente dijo que las actuaciones procesales del Juzgado Primero Laboral de Descongestión estuvieron ajustadas a derecho (Fls. 398 a 403). El Sr. Sandro Durán, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito de tutela, habida cuenta que, a la empresa accionante le fue notificada la demanda, « tanto que presentó un poder otorgado por el señor JOSE AGUSTIN CARRILLO en calidad de representante legal de la empresa (…)», por lo cual no pueden pretender, revivir un término, por falta de diligencia. Solicitó denegar por improcedente la acción (Fls. 402 a 408).
Por sentencia del 22 de enero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo de tutela, al considerar improcedente la acción, pues el accionante no demostró el agotamiento de los medios de defensa judicial para controvertir la decisión que cree violatoria de su derecho, la cual es requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirigida contra sentencias judiciales: (…) como no se demostró que con la expedición de ese auto a la accionante se le esté causando un perjuicio irremediable, ni tampoco que la misma haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertirlo, como también a la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, la acción de tutela que ha promovido para hacerlo, con exclusión de esos instrumentos legales concebidos por el legislador, surge improcedente.
APUESTAS UNIDAS S.A impugnó el fallo; estableció que la sentencia proferida por el Tribunal aplica parcialmente el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 y la sentencia C – 590 de 2005, habida cuenta, que se limita a enunciar que el extremo accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, « pero obvia considerar el enunciado final de la misma norma como era su obligación, y por ello debió detenerse ese cuerpo colegiado a apreciar en concreto si dichos medios estaban a su alcance o si dependían de la eficacia del servicio jurídico contratado con el profesional del derecho obrante en virtud la mandato judicial.» Advierte que no cuenta con algún otro medio de defensa para impugnar la irregularidad del proceso, habida cuenta que no fueron observados los procedimientos adecuados, de conformidad a los artículos 26 numeral 4 y artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y artículo 117 del Código de Comercio.
Dijo que la causa por la cual no pudo interponer los recursos de ley, es ajena a su voluntad, pues el mandatario jurídico contratado no cumplió con sus obligaciones legales, y esgrimió la misma argumentación plasmada en el escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, del 30 de agosto de 2013, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de febrero de 2012.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, se inició proceso en contra del accionante y se profirió sentencia condenándolo. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a las decisiones tomadas, respecto al auto del 27 de febrero de 2012, que rechazó la solicitud de ilegalidad formulada por la parte demandada Apuestas Unidas S.A.; como también a la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, el accionante bien ha podido controvertirlas interponiendo los recursos a que había lugar, sin que sea excusa lo que argumentó en el recurso de impugnación respecto a: «por no haber podido ejercerse por parte de ésta en esos momentos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que estaban a su alcance por causas ajenas a su voluntad y consistente en el incumplimiento del mandato judicial conferido con tal objeto».
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que el accionante aceptó su responsabilidad como lo adujo anteriormente, cuando es un deber desplegar todas las acciones pertinentes, para atacar las decisiones motivo de inconformidad.. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Finalmente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y JUZGADO TERCERO LABORAL del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 11