CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3905-2013 Tutela No. 34320 Acta Extraordinaria No. 103 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLORIA MARÍA PACHECO BOHÓRQUEZ apoderada judicial de la EMPRESA LUKER S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ MAGISTRADA DIANA PAOLA CARO FORERO.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de imparcialidad y legalidad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara Clodomiro Hernández contra Casa Luker S.A..
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá ambas partes interpusieron recurso de apelación. Que la Sala accionada, en virtud del auto del 28 de junio de 2013, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Casa Luker S.A., al considerar que este fue presentado de forma extemporánea, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y que fuera declarado improcedente el 30 de septiembre de igual año. Afirma la actora que pese a la enemistad grave que existe entre la abogada de la sociedad accionante y la accionada doctora Diana Paola Caro Forero Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta no manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y por tanto tuvo conocimiento de los autos de fecha 28 de junio y 30 de septiembre del mismo año. Reprocha la actora que el 30 de septiembre de 2013 “ la Magistrada Dra. DIANA PAOLA CARO FORERO, manifestó su impedimento para conocer OTROS PROCESOS, donde la suscrita apoderada actúa como apoderada especial de las sociedades demandadas, con base en la circunstancia contemplada en el numeral 9 DEL ARTÍCULO 150 DEL C.P.C ”, lo cual acredita a folios 17 y 26 del cuaderno de tutela, con las copias de los impedimentos manifestados en dos procesos, y agregando que “ Es innegable que la Doctora DIANA PAOLA CARO FORERO por iniciativa propia, ha manifestado expresamente su impedimento legal para exonerarse del conocimiento de los procesos señalados, en aras de salvaguardar el debido proceso y la imparcialidad ”, situación que advierte no aconteció en el citado proceso.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos de fecha 28 de junio y 30 de septiembre de 2013, proferidas por el Tribunal accionado. 3-. Mediante auto calendado de 7 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar la posibilidad que le asistía a la tutelante de recusar conforme al numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., a la Magistrada integrante de la Sala Dual del Tribunal accionada, atendiendo la oportunidad que para ello, señala el parágrafo 2º del artículo 151 del C.P.C., que indica: “ No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano ”, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así las cosas, como quiera que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de negarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por GLORIA MARÍA PACHECO BOHÓRQUEZ apoderada judicial de la EMPRESA LUKER S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ MAGISTRADA DIANA PAOLA CARO FORERO. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6