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STL3904-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 35 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3904-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02844-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.

(i) Proceso radicado n.º 76001-31-05-001-2023-00502-00 De la documental allegada se tiene que Luz Stella López Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debía recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 29 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR SA realizado por la señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, en el año 2007.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo a la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que admita nuevamente a la señora LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. […] La actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 3 de septiembre de 2024 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico. Contra esta decisión, Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 4 de febrero de 2025 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo. Con auto CSJ AL5433-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 de agosto de esta anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir SA «no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación elaborada por el Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación».

(ii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-008-2024-00178-00 De la documental allegada, se tiene que Esperanza Ruiz Molano presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno a la primera, de todas las cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales aseguradas », rendimientos, frutos e intereses «sin descontar cuotas de administración » y las costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ESPERANZA RUIZ MOLANO identificada con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] La actora presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Con sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimiento financieros y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 20 de noviembre de 2024 el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 4 de febrero de 2025 la Sala accionada mantuvo la decisión y tramitó el segundo. Por decisión CSJ AL5388-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto no se cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, pues « omiti [ó] efectuar los cálculos pertinentes», para demostrar el interés económico para recurrir en casación. (iii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-009-2024-00246-00 De la documental allegada, se tiene que María Inés Correa Cedeño presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado a la primera y se condenara a Porvenir a devolver Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 19 de julio de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, los aportes realizados por ésta, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 189 del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de MARÍA INÉS CORREA CEDEÑO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. [ ] Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de octubre de 2024 el juez de apelaciones lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El tribunal resolvió no reponer el primero de los mecanismos mediante auto de 11 de diciembre siguiente y concedió el segundo. Mediante proveído CSJ AL5448-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 28 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso por cuanto Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y «no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal».

(iv) Proceso radicado n.º 76001-31-05-014-2023-00147-00 De la documental allegada, se tiene que Marlon Francisco Gómez Camacho presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos bonos pensionales, intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor MARLON FRANCISCO GOMEZ (sic) CAMACHO, […], al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR, el 01 de junio de 1996, y posteriormente su traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., el 21 de abril de 1999, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de GOMEZ (sic) CAMACHO al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad. […] Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de Marlon Francisco Gómez Camacho al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A. el 9 de abril de 1999 y, luego, el traslado a la AFP Protección S.A. el 1° de julio de 2002 y, su actual fondo, en consecuencia, señalará que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, pues ordenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración y cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse.

Además, al momento de ello, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, se condenará a las demandadas Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones lo que hayan deducido del capital ahorrado por aportes a la garantía de la pensión mínima y gastos de administración, de manera indexada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 8 de agosto de 2024; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Por proveído de 6 de febrero de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja.

Por auto CSJ AL5701-2025 de 23 de julio de 2025, que se notificó el 9 de septiembre de 2025, se declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que «la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido».

(v) Proceso radicado n.º 76001-31-05-012-2023-00205-00 De la documental allegada, se tiene que Marlene Riascos Camila impetró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la actora, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenara a esta última a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas de las aseguradoras, intereses y gastos administrativos, los rendimientos financieros y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora MARLENE RIASCOS CAMILA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARLENE RIASCOS CAMILA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. […] La promotora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 resolvió: Primero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 179 del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […] El fondo recurrente formuló recurso extraordinario de casación y por proveído de 22 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación. Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja.

Con proveído de 21 de enero de 2025 la Sala accionada no repuso el primero y concedió el segundo. Con providencia CSJ AL5697-2025 de 3 de julio de 2025, notificada el 9 de septiembre siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque « la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar […] ».

(vi) Proceso radicado n.º 76001-31-05-012-2023-00015-00 De la documental allegada, se tiene que Luis Gonzalo Zambrano Perafán presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara tener «como válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad y se disponga la devolución por parte de la AFP de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de mayo de 2023 resolvió: [1.] Declar[a] la ineficacia del traslado que hizo el señor LUIS GONZALO ZAMBRANO PERAFAN del RPM al RAIS a través de PORVENIR S.A. declarando para todos los efectos legales que el traslado al RAIS no se dio, en consecuencia, siempre permaneció la actora en el RPM. [2.] Orden[a]r a la AFP trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. […] La parte actora apeló y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio octubre de 2024 adicionó la decisión de primera instancia así:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 103 del 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No. 103 del 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 8 de octubre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 19 de noviembre siguiente, la accionada mantuvo su decisión y concedió el segundo. Por auto CSJ AL5972-2025 de 11 de junio de 2025, que se notificó el 15 de septiembre siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque «la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir los cálculos del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación».

(vii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-003-2024-00003-00 De la documental allegada, se tiene que Luz Sthella Castro Benavidez, Venus Adriana Astudillo y Álvaro Hernán Torres presentaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordene a estas últimas la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hicieron los demandantes al Régimen de Ahorro Individual inicialmente en el caso de la señora LUZ STHELLA CASTRO BENAVIDEZ a ING hoy PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., último en el que se encuentra afiliado, en el caso de los señores VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO y ÁLVARO HERNÁN TORRES PERDOMO se declara también la ineficacia del traslado se realiza sobre el traslado que hicieron a PORVENIR S.A., cada uno respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los fondos demandados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., en el primer caso, PORVENIR S.A., en el segundo caso, PORVENIR S.A., en el tercer caso, a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubieren emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de los demandantes LUZ STHELLA CASTRO BENAVIDEZ, VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO, y ÁLVARO HERNÁN TORRES PERDOMO respectivamente, al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de los demandantes del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tengan en su cuenta de ahorro individual [ ] La actora, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 confirmó la decisión recurrida.

La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 20 de noviembre de 2024 el tribunal lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con providencia de 4 de febrero de 2025 la autoridad judicial negó el primero y concedió el segundo. Con auto CSJ AL5857-2025 de 3 de julio de 2025, que se notificó el 10 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló comoquiera que «la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar […] ».

(viii) Proceso radicado n.º 76001-31-05-009-2023-00508-00 De la documental allegada, se tiene que Dorly Rodríguez Aguado presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a Colpensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por las apoderadas judiciales de las demandadas.

2. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora DORLY RODRÍGUEZ AGUADO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por inicialmente PORVENIR S.A., y posteriormente por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. 3.

Como consecuencia de lo anterior, la señora DORLY RODRÍGUEZ AGUADO, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por […], o quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora DORLY RODRÍGUEZ AGUADO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora ha estado afiliada a dicha AFP. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora DORLY RODRÍGUEZ AGUADO, los aportes realizados por ésta, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte que deberá devolver la AFP demandada. 6.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda. 7.- ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda. 8.- NEGAR lo solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por […], o por quien haga sus veces, en virtud de la presunta descapitalización del fondo al recibir un nuevo afiliado vía judicial. […] Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 28 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR los numerales CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia n° 352 de 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a efectos de: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DORLY RODRÍGUEZ AGUADO tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a COLPENSIONES de manera indexada con cargo a su propio peculio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 17 de octubre de 2024 el Tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 26 de marzo de 2025, el juez de segunda instancia negó el primero y tramitó el segundo. Por auto CSJ AL5971-2025 de 3 de julio de 2025, que se notificó el 15 de septiembre siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló comoquiera se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.

En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante, junto con los respectivos rendimientos financieros, « así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio.

En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir». Igualmente, que « la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, [para] rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal».

(ix) Proceso radicado n.º 76001-31-05-001-2024-00267-00 De la documental allegada, se tiene que Ana Milena Álvarez Rincón presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a estas últimas a trasladar al fondo público la totalidad de los aportes realizados, los rendimientos financieros, el porcentaje adicional para el fondo de garantías, los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. realizado por la señora ANA MILENA ÁLVAREZ RINCÓN, en el año 1994.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. […] Los fondos privados presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 decidió: Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 26 de julio de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 26 de julio de 2024. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 20 de noviembre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja.

Posteriormente, por auto de 4 de febrero de 2025 la accionada negó el primero y dio trámite al segundo. Por auto CSJ AL6187-2025 de 18 de junio de 2025, que se notificó el 22 de septiembre siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto «la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo», para rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal.

(x) Proceso radicado n.º 76001-31-05-013-2022-00549-00 De la documental allegada, se tiene que Stella Alejo Garzón presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a los fondos privados a trasladar al fondo público la totalidad de los aportes realizados, los rendimientos financieros, el porcentaje adicional para el fondo de garantías, los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2024 resolvió: Declar[ar] la ineficacia del traslado que realizó STELLA ALEJO GARZÓN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó a COLFONDOS devolver todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la actora, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información de la demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar. Orden[a] a PORVENIR la devolución de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los tiempos en que la actora estuvo afiliada a esta administradora pensional, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información de la demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar.

Orden[ar] a Colpensiones a recibir los recursos y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.

Los fondos privados y el público presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del último, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2024 decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 14 del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el sentido de indicar que se le concede a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. para la devolución de los emolumentos ordenados en la sentencia de instancia, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Se confirma la sentencia en todo lo demás. La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 15 de enero de 2025 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Posteriormente, por auto de 11 de marzo de 2025 la accionada negó el primero y dio trámite al segundo. Por auto CSJ AL6291-2025 de 11 de junio de 2025, que se notificó el 26 de septiembre siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras indicar que «se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no controvirtió con los cálculos pertinentes e idóneos las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación».

Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 « específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».

Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegr [ar los] gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)».

Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Afirmó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad y que «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió dentro de los procesos con radicados n.° 76001-31-05-001-2023-00502-00, 76001-31-05-008-2024-00178-00, 76001-31-05-009-2024-00246-00, 76001-31-05-014-2023-00147-00, 76001-31-05-012-2023-00205-00, 76001-31-05-012-2023-00015-00, 76001-31-05-003-2024-00003-00, 76001-31-05-009-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00267-00 y 76001-31-05-013-2022-00549-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el día siguiente y mediante auto de 19 posterior, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincular a las partes e intervinientes de los procesos en cuestión con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Los diferentes magistrados ponentes de la Sala convocada que conocieron de los asuntos en cuestión, expusieron que las providencias censuradas se ajustaron a las normas, pruebas y al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral en asuntos de ineficacia de traslado, sin que pudiera advertirse una vulneración de garantías constitucionales y que se no cumplían con requisitos de procedibilidad de este amparo, por lo que solicitaron la improcedencia. Los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Cali aportaron el vínculo de acceso al expediente que conocieron cada uno que son objetados por este medio.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad expuso que ninguna pretensión estaba dirigida en su contra, por lo que no le era pertinente pronunciarse al respecto. En escritos separados, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Colfondos SA coadyuvaron la tutela al indicar que tenían también tenía interés en lo pretendido y que se diera aplicación a la sentencia CC SU-107 de 2024.

La vinculada María Inés Correa Cedeño se opuso a la prosperidad de la acción al indicar que se cumplía con los postulados de procedibilidad y que no se demostraba un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 76001-31-05-001-2023-00502-00, 76001-31-05-008-2024-00178-00, 76001-31-05-009-2024-00246-00, 76001-31-05-014-2023-00147-00, 76001-31-05-012-2023-00205-00, 76001-31-05-012-2023-00015-00, 76001-31-05-003-2024-00003-00, 76001-31-05-009-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00267-00 y 76001-31-05-013-2022-00549-00.

Se advierte que la entidad memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, al interior de los procesos con radicados nº. 76001-31-05-009-2024-00246-00 y 76001-31-05-009-2023-00508-00 la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra del fallo de primer grado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, en los procesos con radicados n.° 76001-31-05-001-2023-00502-00, 76001-31-05-008-2024-00178-00, 76001-31-05-014-2023-00147-00, 76001-31-05-012-2023-00205-00, 76001-31-05-012-2023-00015-00, 76001-31-05-003-2024-00003-00, 76001-31-05-001-2024-00267-00 y 76001-31-05-013-2022-00549-00 la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra los proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria, o no utilizarlos de manera adecuada, por lo que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00