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STL3904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71607 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3904-2017 Radicación n.° 71607 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO contra la sentencia del 02 de febrero de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- CONACES.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Guevara Cuervo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Refirió el accionante que está realizando por encargo, los trámites de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN) de las radicaciones CNV-2016-0007181 y CNV-2016-0000910, y ante « […] la evidencia de la emisión de conceptos contrarios sobre el mismo asunto de convalidación del título de Doctor en EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN APRENDIZAJE SOCIAL otorgado por la Universidad Central de Nicaragua en el primer semestre del año 2016 y teniendo en cuenta que se trata de la identidad del mismo título otorgado por la misma universidad y correspondiente al mismo programa académico y expedido en la misma anualidad» solicitó ante las entidades accionadas el 21 de diciembre de 2016, la expedición de copia del concepto de convalidación expedido por la doctora Carmen Amalia Camacho Sanabria dentro del trámite de convalidación CNV-2016-00001764, de igual manera, se informara que criterios objetivos se utilizaron y se facilitara copia de los « […] instrumentos de evaluación académica utilizados como listas de chequeo etc.» (fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, afirmó que «con ocasión a la presente acción de tutela se procedió a resolver la petición 2016-ER-241211 (…) A TRAVÉS DE COMUNICACIÓN no. 2017-EE010465, la cual fue enviada a través del correo electrónico jm.ayudalegal@gmail.com, aportada por el peticionario como medio de notificación», por lo que solicitó negar las pretensiones del actor y declarar improcedente la acción de tutela.

(fls. 26 a 27) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de febrero de 2017, declaró hecho superado respecto del derecho de petición «reclamado por la accionante GLADYS RESTREPO DE ZABALA», por cuanto el 30 de enero de 2017 se envió al correo electrónico aportado por el apoderado de la actora para notificación, la respuesta al mismo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor José Manuel Guevara Cuervo la impugnó. Manifestó que el fallo en mención hace referencia a la señora Gladys Restrepo de Zabala, persona ajena a la presente acción de tutela, sostuvo que: « Al tergiversarse el acciónate (sic) se tergiversaron los hechos y por ende la apreciación de los hechos y se sentenció sobre persona diferente y sobre hechos diferentes, luego no se puede sentenciar y DECLARAR como hecho superado lo que no se identificó correctamente.

Y Además, en la práctica, CONACES no ha atendido mi petición: 2016-ER- 241211 de fecha 21 de diciembre de 2016. Ante esta tergiversación de hechos y personas se hace necesario revisar la sentencia integralmente y revocarla, y en su lugar apreciar debidamente el acciónate (sic) y el objeto de la petición que está sin atender y que versa sobre la solicitud de un concepto académico del radicado de la convalidación CNV-2016-00001764 perteneciente al Dr. LUIS ALEJANDRO CORRALES HERRERA con C.C. 75.092.711, no a la señora GLADYS RESTREPO, como está demostrado con el anexo de la resolución positiva No 23350 de fecha 19 de diciembre de 2016».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición del petente, es preciso remitirnos a la solicitud por él elevada ante el Ministerio de Educación Nacional, que se concretó en la expedición de copia del concepto de convalidación suscrito por la Dra. Carmen Amalia Camacho dentro del trámite de convalidación CNV-2016-00001764, información sobre los criterios objetivos que se utilizaron y, copia de los instrumentos de evaluación académica.

Conforme dan cuenta las documentales aportadas por la entidad convocada, dicho requerimiento fue respondido por la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación mediante oficio No. 2017-EE-010465, de fecha 30 de enero de 2017 dirigido al señor José Manuel Guevara Cuervo, sin evidenciarse prueba alguna respecto de la remisión al peticionario de dicha respuesta, pese haberse manifestado su envío a través del correo electrónico relacionado en el escrito de petición. Se advierte igualmente que la respuesta a la solicitud del accionante se ofreció de manera parcial, en tanto no se emitió pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud de facilitar «copias de los instrumentos de evaluación académica utilizados» circunstancia que echó de menos el Juez de segundo grado.

Bajo este panorama, pese a que el Juez Constitucional de primer grado consideró que en el presente asunto se configuraba un hecho superado al haber cesado los motivos que dieron origen a la acción de amparo, por cuanto el actor « recibió una respuesta de fondo a sus pedimentos» encuentra esta Sala de la Corte que la «respuesta» brindada al petente durante el trámite de la acción, no fue suficiente y completa conforme a las solicitudes incoadas en el escrito de petición. En consideración a lo anterior, puede concluirse que la accionada no dio contestación a todos los interrogantes planteados, además no demostró haber puesto en conocimiento al accionante la respuesta a su solicitud el 30 de enero del año en curso, como lo aseveró al pronunciarse dentro del trámite tutelar, vulnerando con su proceder el derecho fundamental de petición, el cual sólo se satisface cuando la autoridad se pronuncia de forma clara, oportuna y de fondo sobre la totalidad de los asuntos, bien sea en forma favorable o desfavorable a lo pedido, y si es del caso, remitir la solicitud ante el funcionario o la entidad que tenga la competencia para pronunciarse sobre ella, acorde con las normas que regulan la materia.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que efectúe las gestiones necesarias ante la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CONACES para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2016 elevado por el señor José Manuel Guevara Cuervo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - CONACES, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL efectuar las gestiones necesarias ante la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONACES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2016 elevado por el señor José Manuel Guevara Cuervo, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2