CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3904-2014 Radicación n° 35746 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Aníbal Montoya Jaramillo contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Expuso el accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió la Unión Temporal Silvicultura contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, con ocasión a la acción ejecutiva que adelantó en contra de aquélla. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Silvicultura, representada por Gabriel Hoyos, por un cheque, luego de varias obligaciones incumplidas, con ocasión a servicios que le prestó por falta de maquinaria para ejecutar los contratos adjudicados por el gobierno; que dicha Unión Temporal “ hábilmente y para no pagar, desmontó oficinas y cambió domicilios (…)”; que suscribió con el representante de la Unión Temporal un documento o acuerdo de pago por la suma de $7.500.000, lo cual no cumplió; que embargados y retenidos los dineros que percibió de otros contratos, la ejecutada contestó la demanda; que dicho proceso ejecutivo duró tres años; que el ejecutado aportó en su defensa el contrato de transacción que suscribieron para saldar las obligaciones que no tenían respaldo documental, tiempo después de tener conocimiento del pleito; que salió avante dicha defensa por lo que interpuso recurso de apelación; que, luego de recusar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad revocó el auto apelado y ordenó continuar con la ejecución; que el señor Gabriel Hoyos interpuso acción de tutela y el Tribunal, que conoció del asunto, “ se apartó de los hechos y las peticiones y vino a corregir los vacíos del Abogado del Ejecutado, concediendo otras que no fueron pedidas ni sustentadas, al ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (…)”; lo anterior pese a que el señor Gabriel Hoyos no había demostrado la violación al debido proceso ni la falta de asistencia técnica, pues estuvo representado por abogado durante todas las etapas del proceso, “ con lo cual saneó cualquier irregularidad procesal que hubiese existido en el proceso (…)”; que al igual que las Uniones Temporales tienen capacidad para contratar con el Estado, suscribir contratos de cuenta corriente con los Bancos, deben tenerla para liquidar y pagar válidamente a los subcontratados por estos; que el Tribunal consideró que las empresas que forman la Unión Temporal no fueron enteradas del proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que el representante legal de la Unión Temporal es el mismo de Conserprados Ltda. Solicita que se dejen sin efecto, la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal y la sentencia de segunda instancia, del 31 de octubre del mismo año, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, “ por cuanto no tuvo en cuenta que la nulidad reconocida no es la que está en el numeral 3 y 4 del artículo 140 del CPC y por Sentencia T-125 de 2010 y C-590 de 2005, se dispuso que no procede la tutela cuando quién acude a ella, ha dejado de actuar conociendo los vicios o no hizo uso de los recursos que disponía para enervar los efectos (…)” y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín continúe con la ejecución. El 10 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad establecida las accionadas dieron respuesta. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones arbitrarias de jueces, ha reiterado, que no procede respecto a sentencias proferidas dentro de un trámite de tutela, pues tales no pueden ser objeto de controversia mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que implicaría que los conflictos que se discuten a través de este excepcionalísimo mecanismo constitucional, tuvieran un carácter indefinido.
De lo aportado por el accionante se advierte, que la Unión Temporal Silvicultura interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado dentro de la acción ejecutiva seguida en su contra por el aquí accionante; que dicha acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual, luego de integrar al trámite al acá accionante, el 23 de septiembre de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Unión Temporal Silvicultura y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión y procediera a dictar la sentencia que en derecho corresponda, pues “ no era posible ordenar proferir una sentencia contra una forma asociativa que no puede fungir como parte en un proceso judicial, pues se estaría configurando en este caso una indebida integración del Litis consorcio necesario por pasiva, pues las sociedades Ecoflora Ltda. y Conserprados Ltda., que intervinieron en la conformación de dicha unión temporal, no concurrieron al proceso en calidad de demandadas.” Pese a que el accionante no aportó copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la mencionada acción de tutela, consultada la página de registro de procesos se pudo constatar, que efectivamente el 31 de octubre de 2013, se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal y el 8 de noviembre del mismo año se remitió aquélla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como quiera que la queja constitucional fue interpuesta contra la decisión adoptada al interior de otra acción de tutela, basta recordar, que este mecanismo constitucional resulta inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales respecto de providencias que se dictan en procesos de ese mismo carácter, por lo que no se puede pretender, que el juez constitucional reexamine los debates, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, pues de lo contrario, se emprendería una cadena indefinida de litigios hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado las partes para sus intereses, manteniendo abierta una disputa que involucra derechos fundamentales sin una decisión definitiva del asunto, desnaturalizando así la acción de tutela, que busca la protección oportuna y efectiva de los mismos.
Por lo anterior, luego de surtida la impugnación de la decisión que se adoptó en primera instancia al interior de la acción de tutela, la única institución que eventualmente podría revisar lo actuado sería la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7