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STL3903-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 46366 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3903-2017 Radicación n.° 46366 Acta nº 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JADEYS JUDITH DE HOYOS GUZMÁN contra la SALA ÚNICA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal promovido por la accionante contra Adel Mahmoud Chehabeddine y personas indeterminadas, junto con las autoridades judiciales involucradas, y a su vez, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que promovió proceso verbal contra Adel Mahmound Chehabeddine y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara la pertenencia o la prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble ubicado en el Departamento de San Andrés y Santa Catalina; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito del mismo Departamento, quien dictó sentencia desfavorable a sus intereses, determinación que fue recurrida.

Señaló que el superior jerárquico al desatar la alzada, confirmó el fallo censurado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016; que contra la citada decisión interpuso recurso extraordinario de casación. Adujo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 1º de noviembre de 2016, al resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, resolvió «devolver la actuación a la oficina de origen con el fin de que se procediera como le compete», además de agregar que había «sido prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal» censurado «al conceder el recurso de casación».

Indicó que el auto dictado por el ad quem, el 19 de enero de año en curso, «el cual se dio subterfugio de cumplir la orden de la Corte Suprema de Justicia» adiada 1º de noviembre de 2016, arremete gravemente contra los derechos constitucionales deprecados por la actora. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dicte una providencia en la que se acojan sus pedimentos, ya sea tramitando el recurso de queja o «abriendo espacio para que el perito avaluado aporte los elementos que adolece su dictamen para que se pueda decidir de fondo sobre la concesión o no del recurso extraordinario».

Mediante auto proferido el 2 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y a las autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, por tener interés en la acción constitucional.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrtio Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, refirió que la decisión cuestionada no luce caprichosa, por cuanto fue elaborada sobre criterios adoctrinados por el superior. A su turno, la actora solicitó que se expidan copias de la contestación brindada por el Tribunal censurado.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia confutada. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia dictada el 19 de enero de 2017, el cual fue dictado en atención a la determinación calendada 1º de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que acogió «el criterio según el cual todo dictamen, para asignársele merito demostrativo debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 226 del CGP».

Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, realizó un análisis sobre las normas que gobiernan el caso objeto de controversia, respecto de interés para recurrir en casación, estudio que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Luego la autoridad censurada, manifestó que en atención a lo dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el dictamen presentado con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo, adolece de « datos de contacto; faltan títulos profesionales y los soportes de la experiencia; no se mencionan los avalúos realizados en los últimos años, así como los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales se apartó de ellos en caso que fuera así; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes y echa de menos la manifestación sobre la configuración de alguna de las causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia».

Hecha esa aclaración, enfatizó que en el sub lite al no haberse acreditado válidamente el interés jurídico para recurrir en casación (art. 338 del CGP), y correspondiéndole al Despacho resolver de plano sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, procedió a dejar sin valor ni efecto lo resuelto en la providencia de fecha 5 de octubre de 2016 –mediante la cual concedió el recurso de extraordinario-, emitida por aquel despacho, para en su lugar, no reponer la providencia del 19 de septiembre de igual año, manteniendo incólume la negativa de conceder el recurso de casación al no haber superado el quantum del interés para recurrir.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Por último, conforme a lo solicitado por el accionante a folio 27 del cuaderno de la Corte, expídase las copias solicitadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2