CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3903-2014 Radicación n° 52989 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) días de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO SALVADOR BECERRA BECERRA contra la providencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a ocupar cargos públicos», al trabajo, al debido proceso, y a la igualdad. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil derivado de la convocatoria 001 de 2005, confirmó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas en empleos como Auxiliar Administrativo código No. 407, grado 25 de la Gobernación del Departamento de Boyacá, por artículo 5 de resolución No. 0984 de 2012, del 30 de marzo de 2012; que únicamente hasta mayo de 2012 por resolución No. 0984 de 2012 se conformó, y cobró firmeza la lista de elegibles para el cargo que concursó; que para efectos del cargo que concursó con posterioridad al nombramiento del primero de la lista que integra, se encuentran dos vacantes una en provisionalidad y otra en encargo; para los cuales la gobernación requirió autorización para proveerlos mediante el uso de lista de elegibles derivada de concurso de méritos 001 de 2005 que integra; que teniendo conocimiento de lo anterior solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, efectuar trámites correspondientes para proveer cargos vacantes utilizando listas de elegibles vigentes; que su petición se remitió a la Comisión Nacional de Servicio Civil, y finalmente la Comisión señaló que no es posible autorizar el nombramiento, porque no cumple con los requisitos de estudio, sin indicarle cuales son (fls. 1 a 5).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil: AUTORIZAR EL USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES derivada de art. 5 de Resolución 0984 de 2012, calendada del treinta (30) de marzo de 2012 (en firme el cuatro (4) de mayo de 2012), para proveer empleos vacantes en forma definitiva de AUXILIARES ADMINISTRATIVO del código No. 407, grado 25 (hoy 04) en la Gobernación del departamento de Boyacá, correspondiente al cargo por el cual concurse (fl. 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a la Gobernación de Boyacá, ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC publicar vía web la existencia de la acción, informar de la tutela a los funcionarios que desempeñan el empleo Auxiliar Administrativo código 407, grado 25, y dispuso su notificación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que el accionante no pudo ser autorizado para la provisión de la vacante de empleo No. 7456, en atención a que una vez realizado el estudio técnico entre la vacante declarada desierta del empleo denominado auxiliar administrativo código 407, grado 25 y el empleo No. 34994 para el que concurso, se pudo determinar que aunque tienen la misma denominación, código y grado, no cumple el criterio de similitud funcional, determinado en el Acuerdo 159 de 2011, como quiera que no tienen los mismos requisitos de estudio exigidos en cada empleo; que al accionante al no obtener una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrado, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, reiterando que debe cumplirse el criterio de similitud funcional entre el empleo objeto de provisión, y el empleo con el que probablemente pueda suplirse.
(fls. 35 a 41). La Gobernación de Boyacá, adujo que tal como lo informó el accionante, han satisfecho los requerimientos para el uso de la lista de elegibles que la misma integra, sin embargo no es posible que ella sea utilizada por ellos, sin la debida autorización por parte de la entidad accionada; que en esas condiciones no es posible de manera unilateral aplicar la mencionada lista, sin que medie autorización expresa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(fls. 42 a 48). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción y consideró que: La sala debe aclarar que la expectativa de la accionante se vio truncada por la designación de quien ocupó el primer lugar en el concurso para el cargo al cual participó, de lo cual sólo le queda esperar si eventualmente son creados cargos con equivalencia funcional al empleo al cual se postuló, lo mismo que las solicitudes que debe enviar la Gobernación a la CNSC para que se recomponga de ser procedente la lista atendiendo la equivalencia del cargo por el código.
Por ello, no es dable afirmar que a favor del gestor se encuentra consolidado algún derecho, pues de acuerdo a las reglas propias del concurso no se ha generado la obligación de ser designado, menos aun cuando ya la CNSC definió que dentro de la entidad nominadora no existen cargos equivalentes al que fue pretendido inicialmente por el actor.
El accionante impugnó la sentencia, reiteró lo que argumentó en el escrito inicial, y que le resulta inexplicable que un cargo para que se inscribió teniendo en cuenta los requisitos mínimos que se exigían en la convocatoria, una vez integrada la lista ya no corresponda a estos requisitos, sin contar que recientemente la Gobernación les ha confirmado que los requisitos mínimos no han variado, y que existen seis vacantes para el cargo (fls. 122 a 124).
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 25, donde se proveyó el cargo al primero de la lista, y aunque la Gobernación de Boyacá solicitó la autorización para utilizar la lista de elegibles, ello le fue negado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « Los argumentos de la accionada señalan que SUPUESTAMENTE, NO CUMPLO CON REQUISITOS DE ESTUDIO para desempeñar el cargo a pesar de tener la misma nominación, código y grado, del cargo para el que concursamos y aprobamos distintas pruebas para ser incluidos en lista de elegibles, pero no nos indica con exactitud cual es el requisito que no cumplimos».
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a proveer el cargo con el primero en la lista, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
De otra parte, no puede el actor pretender que se acceda a su petición, con base en que la denominación de las vacantes es igual a la que concursó como lo mencionó en su escrito de impugnación, habida consideración que existe un procedimiento especial cual es, realizar la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que ella determine si autoriza utilizar la lista de elegibles al cargo, previo estudio de la similitud funcional con apego a lo señalado en el Acuerdo 159 de 2011.
En esas condiciones la Comisión Nacional del Servicio Civil determinó que no hay cargos de las mismas funciones en la Gobernación de Boyacá, lo que implica la imposibilidad de conformar la lista de elegibles del cargo que eventualmente podría ocupar el accionante. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO SALVADOR BECERRA BECERRA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9