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STL3902-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3902-2014 Radicación n° 52959 Acta nº 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra el fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa. Manifestó que en el proceso objeto de examen constitucional, el cual tuvo como fin la declaratoria de que la Compañía de Seguros estaba obligada al pago del siniestro a que aludía la póliza de vida tomada por el padre y esposo de las allí demandantes tras el fallecimiento de aquél; la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado accionado no dio valor probatorio a la historia clínica del tomador por haber sido aportada en copia informal en dos ocasiones, la primera vez por la aseguradora con su escrito de excepciones y la segunda por la Clínica Bautista a solicitud de aquella entidad y previo decreto de ese despacho judicial; que el Juzgado también restó valor a la solicitud de certificado individual de seguro de vida suscrita por el tomador de la póliza cuando celebró el contrato de seguros; que por haber sido aportada en copia simple y porque tenía la inscripción de su fecha a mano, no obstante que sí la tuvo en cuenta para tener por acreditada la relación contractual y que, de cualquier manera, tanto éste documento como los referidos a espacio no fueron tachados por las partes del proceso; que el despacho judicial de primera instancia omitió pronunciarse sobre los dos testimonios recaudados por un Juzgado de Bogotá, previa comisión remitida por aquél; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que ella interpuso contra la sentencia del A-quo, consideró que la estimación probatoria debía hacerse con base en las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda, esto es, antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, y por ello también restó valor probatorio a los documentos aludidos, sin percatarse de que debía tener en cuenta la fecha de incorporación de las pruebas al expediente y que, dando aplicación al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, era posible valorar el material documental referido (fls. 82 a 87).

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar los mencionados fallos y que, en su lugar, sean declaradas prósperas las excepciones que propuso en el juicio objeto de la petición de amparo o, en subsidio, ordenar a tales despachos judiciales que valoren los referidos medios de convicción (fl. 99). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 17 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó la notificación de las partes, y de los intervinientes en el proceso promovido por Vilma Rita Carrillo Ojeda, Vanessa y Cindy Redondo Carrillo contra la accionante que cursó en el Juzgado accionado, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 115).

El magistrado ponente de las decisión proferida en el proceso ordinario, argumentó que el trámite se llevó a cabo dentro del marco legal sin violación de derecho fundamental alguno, como se puede apreciar en el contenido del fallo (fl. 128 a 129). El Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, expuso las etapas procesales, y argumentó que la sentencia de primera instancia proferida tuvo en cuenta el examen de toda la actuación procesal y del acervo probatorio obrante en el expediente (fls. 132 a 133).

El agente oficioso de Vilma Rita Carrillo Ojeda, Cindy Johanna Redondo Carrillo y Vanessa Redondo Carrillo, argumentó que la Clínica Bautista S.A. no es parte dentro del proceso judicial, en el que funge como demandada la sociedad Seguros Bolivar S.A., y por lo tanto la historia clínica aportada por dicha entidad, no goza de la presunción de autenticidad de los documentos privados suscritos y aportadas por las partes, así sea de la misma clínica los haya aportado (fl. 140 a 141).

Por sentencia de 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que: Sobre este tema la Sala considera necesario reiterar que el juez desconoce el ordenamiento legal que rige el tema probatorio en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria cuando otorga valor probatorio a copias informales, pues así lo ha venido sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la sentencia de 7 de junio de 2012 (…) Ahora, en relación con la alegada omisión por parte del Juzgado de primera instancia al no valorar los testimonios recaudados en el proceso examinado, también concluye la Corte que es improcedente el resguardo impetrado como quiera que la gestora desperdició el instrumento de defensa con el que contaba para exponer ese reclamo frente a la decisión que ahora cuestiona.

El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y manifestó que al haberse excluido la apreciación de una prueba fundamental para el proceso, con la que se pretendía probar el verdadero estado de salud del fallecido al suscribir el seguro, se vulneró el derecho al debido proceso (fl. 172 a 179). III.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del mismo circuito, decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando las pruebas documentales esto es la historia clínica del asegurado quien falleció, no se arrimó al proceso en la debida forma conforme al artículo 254 del C.P.C., sino que correspondió a la solicitud de pruebas del demandado, como lo requirió en el acápite de pruebas.

Igualmente el a quo consideró que las documentales carecían de autenticidad, como quiera que: « (…) se observa que la historia clínica emanada de la Clínica Bautista, allegada por la parte demandada es un documento privado que no está manuscrito ni firmado ni elaborado por la parte que lo allegó, o sea la parte demandada». En esas condiciones el Tribunal no desconoció lo que se ha esgrimido con relación a las copias simples o informales, que carecen de todo valor probatorio, y la presunción de autenticidad que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que sólo se predican de los que cumplan los requisitos establecidos, en los artículos 254 y 268 del C.P.C..

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Finalmente con relación a la valoración de los testimonios, dicha situación no la alegó el recurrente en el recurso de apelación, sino que se refirió únicamente al valor probatorio de los documentos que aportó, por lo que desaprovechó la oportunidad procesal para alegar lo anterior, sin que sea esta una instancia más para sustituir las falencias procesales, que ahora critica.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9