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STL3901-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73910 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3901-2024 Radicación n.° 73910 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Jakelinne Barajas Contreras, propietaria de la Panadería y Pastelería «Mojipan Plus», con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1.° de diciembre de 2016 hasta el 6 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias e indemnizaciones laborales adeudadas.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 5 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, pues consideró que si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la subordinación por parte de la demandada, no era posible proferir una condena en concreto, dado que la primera no acreditó los extremos temporales de la relación laboral.

Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de auto de 11 de diciembre de 2023, el ad quem lo negó, pues advirtió que no tenía interés económico para recurrir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se hizo una indebida valoración de las pruebas, pues los testigos que comparecieron a rendir declaración a su favor no podían conocer con detalle cuánto recibía de remuneración y su jornada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 20 de febrero de 2024 y, a través de auto de 21 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

No obstante, durante tal lapso, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 5 de junio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión controvertida, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, si eran procedentes las condenas derivadas por los conceptos reclamados.

Al respecto, el Colegiado de instancia señaló los elementos constitutivos del contrato de trabajo de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la misma disposición normativa, cuando el trabajador acredita la prestación personal del servicio, se presume le existencia de una relación subordinara y al empleador le corresponde la carga de desvirtuarla.

Así, al analizar el material probatorio aportado, el juez plural precisó que el a quo se equivocó al exigirle a la demandante la totalidad de la carga probatoria para acreditar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, pues reiteró, solo le bastaba con probar la prestación personal del servicio. En ese sentido, destacó que en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso relativo a la confesión y la sentencia CSJ SL522-2019, sí se acreditó el primer elemento del contrato de trabajo y, por tanto la presunción en referencia, pues desde su contestación, la demandada aceptó y confesó que la demandante prestó servicios para la panadería de su propiedad, pero estos «fueron voluntarios, ocasionales y como resultado de un acto cordial por las ayudas humanitarias que le dio al recibir a su familia, tras llegar del municipio de Tibú en estado de necesidad».

A continuación y para efectos de determinar si se desvirtuó la subordinación, el ad quem expuso que dos de los testigos de la demandante indicaron que atendía la panadería, «pero que desconocían quien era la propietaria, bajo qué circunstancias prestaba dicho servicio» y solo la veían «cumplir horarios extensos». Por su parte, otros dos testigos de la demandante relataron, por un lado, que esta era «residente del inmueble, sin identificar que fuese trabajadora o en lo referente a la panadería» y, por otro, que era «cliente de la panadería, pero neg[ó] haber sido atendido por la demandante, pues la veía allí, pero sin conocer las razonas y afirm[ó] que la atendía en su propio comercio, pero no eran productos para la panadería».

Con dicha precisión, el Colegiado de instancia concluyó que ninguno de los testimonios citados desvirtuaba la presunción y, por tanto, la subordinación de la relación, toda vez que solo se limitaron a negar la prestación del servicio, situación que la demandada aceptó y la demandante corroboró, pero de las manifestaciones de los testigos no devenían en situaciones que permitieran confirmar las aclaraciones de la contestación de la demanda, esto es, que los servicios prestados fueron «ocasionales y que se hicieron con libertad, autonomía y sin imposiciones».

Una vez constató la configuración de la prestación personal del servicio y la subordinación, el ad quem abordó lo relativo a las condiciones temporales y señaló que a la demandante le correspondía aportar elementos probatorios que establecieran los extremos temporales en que se suscitó la actividad, es decir, fecha inicial y final, y regularidad con que prestaba el servicio.

Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL359-2013, en la cual se explicó que era necesario que en el proceso se acreditaran «otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario». De esta forma, el juez plural estimó que de los elementos de prueba estudiados acordes con las reglas de la sana crítica, no era posible establecer con certeza en qué periodos de tiempo la actora ejerció las labores en la panadería de la demandada, pues respecto de este punto no hubo confesión y tampoco se identificaron elementos a partir de los testimonios practicados.

En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la subordinación, lo cierto es que a partir de los medios de convicción aportados en el proceso, no era posible proferir una condena en concreto, pues no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la subordinación por parte de la demandada, no era posible proferir una condena en concreto, dado que la primera no acreditó los extremos temporales de la relación laboral.

En consecuencia, en criterio de esta Corporación, esta conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00