SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3901-2014 Radicación n° 52891 Acta nº 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 14 de julio de 2011 la Asociación Colombiana de Contratistas Civiles «ASCOLCONDI» promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Consorcio Cosacol Confurca, con la finalidad de obtener el recaudo de la obligación contenida en la factura de venta número 10202 de 27 de mayo de 2011, que se derivó del contrato de obra suscrito entre las partes el día 17 de enero de 2011; que le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá; que el 10 de agosto de 2011 el Juzgado libró el mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandada; que contestaron la demanda proponiendo las excepciones pertinentes; que el a quo desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la liquidación del crédito, y el embargo y secuestro de los bienes propiedad del demandado; que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación; que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, y que el Consorcio Cosacol – Confurca, se conforma por Cosa Colombia S.A.S. y la Constructora Hermanos Furlanetto Sucursal Colombia.
(fls. 44 a 46). Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago, y en consecuencia rechazar de plano la demanda, habida consideración que se demandó al Consorcio Cosacol – Confurca, persona jurídica inexistente, y se deje en libertad al demandante para acudir nuevamente a la acción ejecutiva en debida forma (fl. 49).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 22 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó enterar a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Asociación Colombiana de Contratistas Civiles contra el accionante, que cursa en el Juzgado acusado, y ordenó su notificación (fl. 69).
La Juez Promiscua del Circuito de Puerto Boyacá, certificó que profirió auto el 13 de noviembre de 2013, por medio del cual rechazó de plano la solicitud del proceso elevada por la parte demandada, que se notificó dicha providencia, y frente a la misma no se interpuso ningún recurso (fl. 74). Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 4 de febrero de 2014, negó la acción de tutela, y consideró que si no estaba de acuerdo con la decisión que rechazó la nulidad, debió interponer el recurso de reposición de que trata el artículo 348 « de la ley de ritos civiles», y si fuere pertinente puede ventilar el caso a través del recurso extraordinario de revisión, conforme lo posibilita el artículo 380-7 (fls. 88 a 96).
El accionante impugnó la sentencia, argumentó lo mismo que en el escrito inicial, y adujo que: «Nada más alejado de la realidad procesal, pues la interposición o no de un recurso de reposición, no dependía de la empresa por mi representada, OBSERVESE como la petición de nulidad la suscribe el profesional del derecho apoderado del CONSORCIO COSACOL – CONFURCA, y no el suscrito representante legal de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO “CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA” o algún abogado que represente nuestros intereses» (fl. 59).
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991, consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende el accionante ordenar la nulidad desde el mandamiento de pago, y rechazar de plano la demanda. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada, por el a quo de librar el mandamiento de pago, de decidir sobre las excepciones declarándolas infundadas, del Tribunal confirmar lo anterior, y finalmente el a quo rechazar de plano la nulidad impetrada, contra la última no se interpuso recurso alguno quedando en firme; igualmente tampoco se impetró recurso extraordinario de revisión, por lo que existía otro mecanismo para resolver las inconformidades.
Ahora en gracia de discusión, el accionante ha debido interponer a título de excepción perentoria, la inconformidad que ahora solicita en esta acción, para que se pronunciara el a quo. Igualmente en cuanto a la inconformidad de no haber interpuesto la nulidad, conforme lo manifestó el impugnante, si bien es cierto no lo hizo, también lo es que ellos hacían parte del consorcio, y era su deber impetrar todas las acciones pertinentes dentro del proceso, para atacar las decisiones que ahora son motivo de inconformidad.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 5