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STL3900-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02846-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3900-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02846-00 Acta Extraordinaria 001 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.° 76001-31-05-006-2022-0002300/01, 76001-31-05-004-2023-00267-00/01, 76001-31-05-006-2023-00300-00/01, 76001-31-05-003-2023-00455-00/01, 76001-31-05-001-2024-00297-00/01 y 76001-31-05-002-2023-00444-00/01 I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 76001-31-05-006-2022-00023-01 Edgar López Jiménez adelantó un proceso ordinario laboral contra, Porvenir y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 04 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a «trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.».

Contra tal determinación, la parte demandante y Colpensiones presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones y los recursos de apelación que propuso este último, en sentencia de 30 de mayo de 2025, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado y, PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia N° 165 del 04 de junio de 2024, el cual quedará: Tercero. - ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de las demandantes, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, los gastos de administración, las primas de seguro, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 17 de octubre de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Radicado No. 76001-31-05-004-2023-00267-01 Carmen Cecilia Muñoz Burbano un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 24 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 06 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 06 de diciembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 31 de marzo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 4 de marzo 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7109 del 11 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Radicado No. 76001-31-05-006-2023-00300-01 Nohemy Ivonne Galindo Almario un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 31 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 20 de septiembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en lo atinente a: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 31 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 12 de enero de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 6833 del 13 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Radicado No. 76001-31-05-003-2023-00455-01 Antonio María Jurado Ceron adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante Skandia SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 29 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a reintegrar a SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta del señor ANTONIO MARÍA JURADO CERÓN al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación presentada por Porvenir S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la determinación de primer grado para frente a las condenas impuestas solo adicionando un numeral frente a costas.

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal en auto de 18 de diciembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 13 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 19 de febrero de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 6720 del 5 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Radicado No. 76001-31-05-001-2024-00297-01 Pablo Emilio Diaz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de febrero de 2023 ordenó a la AFP Porvenir S.A. restituir al demandante la totalidad de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los bonos pensionales y las sumas adicionales reconocidas por la aseguradora, junto con sus frutos e intereses, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, vale decir, con los rendimientos efectivamente causados.

Asimismo, deberá reintegrar, con cargo a su propio patrimonio, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo previsto en el artículo 13, literal q, y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del afiliado, montos que se devolverán debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de septiembre de 2024, adicionó la decisión de primer grado en la siguiente forma PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 133 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el sentido de indicar que se le concede a PORVENIR S.A. para la devolución de los emolumentos ordenados en la sentencia de instancia, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

Se confirma la sentencia en todo lo demás. La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 15 de enero de 2025, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 11 de marzo de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 19 de febrero de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 4015 del 5 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Radicado No. 76001-31-05-002-2023-00444-01 Sandra Patricia Arango Marquez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado así:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Sentencia No.275 el 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de SANDRA PATRICIA ARANGO MÁRQUEZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 12 de noviembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 19 de diciembre de 2024, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 7053 del 11 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00023-01, 76001-31-05-004-2023-00267-01, 76001-31-05-006-2023-00300-01, 76001-31-05-003-2023-00455-01, 76001-31-05-001-2024-00297-01 y 76001-31-05-002-2023-00444-00-01 Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindieron informe de las actuaciones adelantadas en los procesos en los que actuaron como ponentes y allegaron los enlaces de acceso a los expedientes digitales. Los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Cali allegaron el enlace electrónico de los expedientes.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos respecto a los radicados 76001-31-05-006-2022-00023-01, 76001-31-05-004-2023-00267-01, 76001-31-05-006-2023-00300-01, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que tuvo a su alcance la posibilidad de formular el recurso de apelación, no lo hizo, luego se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora bien, frente a los procesos con radicado 76001-31-05-003-2023-00455-01, 76001-31-05-001-2024-00297-01, 76001-31-05-002-2023-00444-00/01 tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00