CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3900-2014 Radicación n° 35700 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Deogracias Gómez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Expone el accionante, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana dentro de la acción ordinaria laboral promovida en contra de Ecopetrol S.A. Sostiene que, el señor Luis Mariano Puche Villadiego contrajo, el 2 de octubre de 2001, una obligación a favor de Coopetrol por valor de $12.204.735.oo, respaldado en un pagaré que sería cancelado en 36 cuotas mensuales; que fue conductor del referido señor Puche Villadiego; que nunca autorizó a su empleador Ecopetrol, de forma expresa, el descuento de suma alguna de la nómina; que cuando el señor Puche Villadiego incumplió con el pago de la cuota mensual, COOPETROL inició un proceso ejecutivo en contra suya y de aquél, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja; que éste declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria adelantada; que por dicho motivo instauró una demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que solicitó en dicha demanda la devolución de los dineros retenidos junto con la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, por ser ilegales; que, el 24 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia y ordenó a Ecopetrol S.A. a cancelar a su favor la suma de $6.978.308.oo por concepto de retención ilegal del salario y prestaciones sociales, además de intereses y costas procesales; que apeló dicha decisión a fin de obtener la indemnización moratoria denegada; que la decisión también fue apelada por Ecopetrol S.A.; que el tribunal accionado, el 29 de noviembre de 2013, revocó íntegramente el fallo de primera instancia, e incurrió con ello, en un defecto fáctico pues le dio al pagaré mencionado un efecto que no tiene y desconoció que no mediaba una autorización expresa de su parte frente a los descuentos realizados; que el hecho que aparezca como deudor solidario de la deuda consagrada en el pagaré no implicó que se hiciera extensiva a él, la autorización que dio el deudor principal para descuentos de nómina.
Solicita ordenar al Tribunal que deje sin efecto la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 y, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda. El 6 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales solo procede cuando en casos concretos y excepcionales las actuaciones u omisiones de los jueces resulten evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, se constituyó en audiencia pública para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Deogracias Gómez Rodríguez contra Ecopetrol S.A. El Tribunal, luego de realizar un recuento sucinto del fallo de primera instancia y de los recursos interpuestos, determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si Ecopetrol S.A. había realizado descuentos a la nómina de Deogracias Gómez Rodríguez de forma ilegal y, demostrado lo anterior, si hay lugar a la devolución de los montos retenidos al demandante y si la conducta de la demandada genera la sanción moratoria correspondiente.
Como solución a dicho problema jurídico sostuvo el despacho accionado, que Ecopetrol S.A. “ realizó en legal forma, los descuentos en la nómina del demandante DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, por cuanto existía autorización a través del pagaré suscrito por él mismo (…)”; y tras citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 39980, concluyó que “ ECOPETROL S.A. podía compensar las deudas pendientes del ex trabajador con su liquidación de prestaciones sociales, toda vez que al extinguirse el vínculo laboral, se pierde la prohibición para descontar dineros al empleado (…).” Si bien es cierto, el Tribunal partió de la tesis que mediaba autorización expresa del trabajador respecto de los descuentos realizados por su empleador, conforme el pagaré dentro del cual aquél aparecía como deudor solidario de otro trabajador, no es menos cierto, que finaliza concluyendo que no era necesaria dicha autorización, pues finalizado el vínculo el empleador podía descontar los dineros al trabajador, conforme lo que jurisprudencialmente se ha dicho, esto es, “ Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.”.
Por lo que el pilar de la decisión cuestionada no fue en últimas la autorización expresa del trabajador frente al descuento realizado, sino que tal descuento fue realizado a la finalización del vínculo sobre una deuda existente y exigible a cargo del aquí accionante. Ahora bien, de los antecedentes expuestos, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, no se advierte que el accionante haya hecho reparo alguno frente a la exigibilidad de la obligación objeto del descuento que alegó como ilegal, puesto que el único reparo, que aparece reseñado, fue la falta de autorización expresa para la realización del mismo.
En tal sentido, la decisión cuestionada por el accionante fue producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia y en modo alguno puede calificarse de arbitraria, antojadiza o caprichosa, pues obedeció al análisis de las pruebas recaudadas tras las normas y jurisprudencia que se refiere al asunto; no se evidencia, entonces, que exista razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2