CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106061 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3899-2024 Radicado n.° 106061 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SILVANA ALFONSO IANNINI interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su aspiración, manifestó que promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer contra la sociedad 25 Segundos S.A.S., con fundamento en que suscribió un acuerdo de conciliación contenido en el acta n.º 470 de 14 de diciembre de 2021, en la que acordaron constituir una sociedad comercial con el objeto exclusivo de la distribución y comercialización de la membrana -Membracel- por el término de diecisiete meses.
Relató que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 1.º de abril de 2022, libró mandamiento de pago con el fin de que la ejecutada suscribiera minuta de constitución de sociedad comercial a su favor, ordenó pagar la suma de $283.563.218 por concepto de perjuicios y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Indicó que la ejecutada propuso excepciones contra dicha decisión; no obstante, mediante providencia de 7 de junio de 2023, el juez negó por hechos sobrevinientes la orden de suscribir el documento de constitución de una sociedad S.A.S., solicitada como pretensión principal (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución, (iii) decretó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados y (iv) condenó en costas a ambas partes.
Señaló que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, por medio de providencia de 13 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente. En su lugar, negó la ejecución de perjuicios a su favor y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que estudió la ejecución de perjuicios a su favor, pese a que únicamente cuestionó el valor de la indemnización impuesta por este concepto.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2023. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 21 de noviembre de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de su actuación. La sociedad 25 Segundos S.A.S. indicó que en el trámite del proceso cuestionado, no se vulneraron los derechos superiores de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2023, en el marco del proceso ejecutivo controvertido. Por tanto, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que su competencia de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, se limitaba únicamente al reparo relativo al monto de la indemnización fijada por el a quo, en tanto que si bien «con el escrito de sustentación la parte demandante cuestionó la negativa del juez para ordenar la ejecución de la obligación de hacer, la disputa en segunda instancia quedó restringida al valor de los perjuicios que ambas partes cuestionaron».
Luego, tras referirse a la normativa legal y jurisprudencial de las obligaciones de hacer, el daño y a la posibilidad de solicitar el pago de perjuicios, bien sea - moratorios hasta que se cumpla lo debido- o compensatorios -cuando el deudor no cumpla con la obligación-, indicó que lo peticionado por la parte demandante fue que «la juez suscribiera la respectiva escritura de constitución y condena por los daños y perjuicios “por el incumplimiento del acuerdo de conciliación” en la suma de $283.563.218 y, aunque no lo hizo de forma subsidiaria como lo exige la norma, el mandamiento de pago así lo dispuso a título de compensación por la imposibilidad de constituir la nueva sociedad».
Refirió que, pese a ello, «no se apreciaba la congruencia de los requisitos previstos en el artículo 119 del Código de Comercio», sumado a que era «imprescindible que existiera nexo de causalidad entre la obligación que estaba prevista ejecutar y los perjuicios que derivaron de su inejecución». Lo cual no ocurrió, en tanto que: […] los pedidos del producto y la comercialización que las partes dicen haber concertado ocurrieron antes de celebrar la audiencia de conciliación ante el notario 39 de Bogotá, el día 14 de diciembre de 2021, en la que se comprometieron a suscribir la escritura de constitución de una sociedad comercial, no hay forma de concluir que las utilidades no pagadas a la demandante tuvieron origen en la no constitución de la sociedad por acciones simplificada S.A.S., acto que debía suceder “en el término de tres días hábiles, contados a partir de mañana 15 de diciembre de 2021” (numeral 2 del acuerdo).
Aunque también quedó escrito en el acta que “temporalmente se continuará realizando la distribución, comercialización” a través de la sociedad 25 SEGUNDOS S.A.S. “hasta tanto se constituya” la nueva, en estos cuadros no se puede apreciar la fecha en que se comercializaron los productos Membracel pedidos con anterioridad, ni las partes hicieron mención alguna de haber realizado más importaciones.
Además, la conciliación tampoco expresó que por esa comercialización temporal la ejecutada deba pagar utilidades en partes iguales a la señora Silvana Alfonso Iannini, para concluir que estas correspondan al perjuicio que le causó la no constitución de la sociedad prometida en el acta de conciliación. Con base en lo anterior, concluyó que «los perjuicios por los que se podría, eventualmente, ordenar continuar la ejecución ante la imposibilidad “sobreviniente” de otorgar la escritura constitutiva del nuevo ente societario, no se probó que las utilidades de las ventas de los pedidos de mercancía del 3 de marzo y 14 de octubre de 2021 fueran perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo de conciliación».
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores, toda vez que el Tribunal accionado tras realizar un análisis de la normativa aplicable, consideró que la actora no acreditó que las utilidades de ventas de los pedidos de mercancía de los periodos denunciados fueran perjuicios derivados del incumplimiento de la conciliación celebrada con la sociedad demandada, para así proceder a su calculación; argumentos que lucen razonables y que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00