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STL3899-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007Ley 122 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3899-2013 Tutela No. 34232 Acta Extraordinaria No. 103 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CARPECOM.

Para el efecto manifiesta que a fin de obtener el pago de los servicios médicos prestados a los afiliados al régimen subsidiado, presentó demanda en contra de la referida entidad. Indica que las obligaciones reclamadas, son claras, expresas y exigibles, toda vez que respecto de las relaciones de cobro y las facturas que la integran, la ejecutada “no formuló glosa u observación dentro de los 30 días siguientes, ni canceló el 50% de su importe y vencido el término de 40 días, la demandada no formuló objeción”, por lo que el despacho de conocimiento libró el correspondiente mandamiento de pago, junto con los intereses establecidos en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

Agrega que al momento de resolver las excepciones propuestas, el juzgado declaró probada la que denominó “falta de requisitos del título ejecutivo que se presenta” y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Como soporte de su decisión indicó el juez que la aquí accionante “debió haber aportado junto con la demanda la resolución motivada proferida por la ejecutada Caprecom reconociendo el costo de los servicios, y debiendo haber acreditado que la demandada recibió los recursos por transferencias del ente territorial, en los términos de que trata el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007”.

La anterior decisión fue recurrida en apelación, por cuanto las exigencias establecidas por el juzgador “devienen inaplicables al caso”. Sin embargo el juez colegiado confirmó la determinación de primer grado. Aduce la petente que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo en su providencia, toda vez que le dio un alcance diferente a las normas sobre las cuales fundó su decisión. Sobre el particular indica que la Ley 1122 de 2007 no exige para conformar el título ejecutivo, que se allegue “una certificación de que la demandada recibió los recursos por parte del ente territorial”, pues ello sería reclamar a un tercero el certificado de una operación en la cual no ha participado, además que el querer del legislador fue el de agilizar el flujo de recursos entre las instituciones prestadoras de salud y las entidades responsables del pago de los servicios.

Expone igualmente que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un caso similar, prohijó la existencia del título ejecutivo sin miramientos a requisitos diferentes a la presentación de las correspondientes facturas a la entidad obligada. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que profiera un nuevo fallo “invocando como fundamento las consideraciones precedentes y en consecuencia REVOCANDO el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva”. 2-.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de confirmar la decisión proferida por el a quo a través de la cual declaró probada la excepción de “FALTA DE REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO QUE SE PRESENTA”, al interior del proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CARPECOM, obedece a que, luego de analizar los documentos allegados como soporte de la obligación, encontró que no era suficiente que la ejecutante allegara las correspondientes facturas, pues se requería el correspondiente certificado donde constara que el ejecutado “recibió los recursos del ente territorial” y “el acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual la entidad deudora reconozca el costo de los servicios prestados”, exigencias estas que no fueron satisfechas; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De lo anterior emerge que el juez colegiado consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la petente, luego de apoyarse una providencia proferida por la misma corporación, que “ Conforme al aparte citado, se tiene entonces, que la demandante debe además, aportar el acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual la entidad deudora reconozca el costo de los servicios prestados, de lo contrario, no se puede entender que hayan sido aceptadas.

Ahora bien, afirma el recurrente que el artículo 13 de la Ley 122 de 2007 no tiene aplicación cuanto se trata de servicios de urgencias, pues la norma fue prevista solamente obligaciones que devienen de una relación contractual, ya sea por capitación o evento. Tal interpretación no resulta acertada, pues la norma, al hacer referencia las modalidades de pago por evento, global prospectivo o grupo diagnostico, solo está enunciando algunas de las modalidades de prestación de servicios de salud, pero no está excluyendo expresamente los servicios de urgencias.”.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación la petente, tomando para ello como referente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por el Hospital Pablo Tabón Uribe contra la entidades que ella demandó, en el que señala de manera tangencial que se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera resuelto de manera disímil; se observa que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos señalados por el peticionario corresponden a diferentes distritos judiciales, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo similares supuestos a los aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que en el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello siempre que sus decisiones no sean el resultado del capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Cabe recordar, que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones dictadas por el juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y definición de su conflicto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10