CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73730 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3898-2024 Radicado n.° 73730 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GRANJAS PARAÍSO S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.
ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la sociedad actora interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «principio de consonancia». En respaldo de su aspiración, relata que Héctor Fabio García interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de julio de 2012 al 4 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 4 de julio de 2021, declaró la existencia de la relación laboral y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. Señaló que la demandante interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2023, la revocó en su integridad y, en su lugar, (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, (ii) condenó al pago de $617.477, $455.724,50, $31.900,72, $455.724,50, $227.862 y $4.687.380, por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente.
Refirió que, además, la condenó al pago de (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de $26.041 diarios desde el 31 de diciembre de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones que la generaban, y (iv) $781.242, a título de indemnización por despido injusto. Señalan que la autoridad judicial accionadas vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que no se acreditaron los tres elementos esenciales para que declare la existencia de una relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de noviembre de 2023. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La sociedad convocante presentó la acción de tutela el 2 de febrero de 2024, y mediante providencia de 6 de febrero de 2024, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de la referencia, las cuales se resolvieron bajo los postulados normativos que rigen el procedimiento. La escribiente de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó el número de celular de Héctor Fabio García Henao.
Una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior solicita que se niegue el amparo toda vez que el accionante al no haber presentado recurso contra la decisión atacada, se mostró conforme a la misma, por lo que la tutela no es una instancia adicional para resolver sobre un punto ya concluido. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad, con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que los problema jurídicos a resolver consistían en determinar (i) si se evidencian los presupuestos para declarar una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada desde el 1.º de julio de 2012 al 4 de febrero de 2018;
(ii) si como consecuencia, se acreditaba el derecho del actor a los emolumentos salariales y prestacionales reclamados; (iii) si procedían las indemnizaciones moratorias; (iv) si el actor tiene derecho o no a la indemnización por despido injusto reclamada; y (v) si procede la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. Para tal efecto, luego de aludir al contenido de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, indicó que no se demostró de manera irrefutable y suficiente en el proceso la prestación personal del servicio por parte del actor desde el 1.º de julio de 2012 como se solicitó en la demanda, en tanto que no bastaba para la procedencia de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la mera manifestación de la parte actora de que prestó sus servicios desde la mentada data, sino que correspondía a la persona que pretende verse cobijada por dicha presunción legal demostrar de manera fidedigna e inequívoca la prestación personal del servicio durante el lapso que pretende sea reconocida la relación contractual.
Así, reiteró que como las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte no brindaron el convencimiento acerca de una prestación del servicio desde dicha calenda, en tanto que los testimonios no fueron consonantes en determinar los extremos temporales de la prestación desde la data pretendida por el actor, no era posible declarar la relación laboral desde el 1.º de julio de 2012.
No obstante, refirió que teniendo en cuenta que no existía duda en cuanto a la prestación del servicio desde 1.º de junio de 2018, pues así constaba en el contrato suscrito por el actor con la sociedad demandada para desempeñarse como cotero del 1.º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, aspecto que además fue aceptado por la sociedad demandada y que también es corroborada y respaldada probatoriamente con las pruebas testimoniales rendidas en el proceso, tendría que la relación laboral se desarrolló durante los citados extremos temporales.
En ese orden, y frente al mentado periodo del 1.º de junio de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, indicó que procedía la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que no logró desvirtuar la parte demandada, pues no se pudo demostrar que el actor ejerciera sus actividades con plena autonomía técnica y administrativa.
De ese modo, indicó que todos los testimonios e interrogatorios fueron contundentes en expresar que desde el 1.º de junio de 2018 el actor desempeñaba labores como cotero, en el cargue y descargue de materia prima necesaria para la producción y comercialización de los productos de la sociedad demandada, con lo que claramente se concluía que las labores desempeñadas por el demandante sí se encontraban inmersas y contribuían al desarrollo del objeto social de la demandada, siendo este un indicio fuerte de subordinación y sin que se encontrara justificación jurídica para que la demandada efectuara la contratación del actor bajo la modalidad de prestación de servicios, en tanto aquel ejercía labores cotidianas e indispensables para el normal giro de negocios y comercialización de productos de la demandada Granja Paraíso S.A.S. En consecuencia, procedió al estudio de las acreencias laborales y prestaciones derivados de la relación laboral, aclarando de igual forma que se tomaba como salario el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, al ser el único salario acreditado en el proceso como retribución al actor por sus servicios.
Así, condenó al pago de $617.477, $455.724,50, $31.900,72, $455.724,50, $227.862 y $4.687.380, por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, respectivamente. En cuanto a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y la sanción por no consignación de cesantías, indicó que la demandada en el proceso no brindó argumentos atendibles que permitieran situarla en condiciones de buena fe, respecto de la omisión en que se incurrió en el reconocimiento y pago de prestaciones y emolumentos laborales a los que el actor tenía derecho en virtud de la relación laboral a declarar; por el contrario, se evidenció en el proceso que la convocada valiéndose de contrataciones simuladas como la de prestación de servicios, pretendió desconocer la verdadera contratación que se debió haber ejercido con el actor y sus consecuentes derechos prestacionales a los que tiene pleno derecho en virtud de la relación contractual surgida entre las partes.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de un día de salaria por cada día de retardo en razón de $26.041 diarios desde el 31 de diciembre de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones. En lo que respecta a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que respecto de las afecciones de salud alegadas por la parte demandante al momento de la terminación laboral, se tenía que al proceso fueron aportadas pruebas documentales que daban fe de asistencias del demandante al servicio médico, en razón y con ocasión de un accidente reportado como de trabajo, el día 10 de septiembre de 2018, cuando sufrió una lesión en su columna al prestar sus servicios a favor de la sociedad demandada como cotero, cargando bultos de materia prima de la sociedad demandada.
Asimismo, indicó que obraba en el expediente, el reporte del aludido accidente de trabajo ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con fecha de diligenciamiento del 22 de septiembre de 2018; el formulario de radicación de incapacidades ante dicha entidad de riesgos laborales con ocasión del accidente de trabajo; y la comunicación remitida por dicha entidad a la sociedad demandada, en la que se da a conocer objeción de parte de la entidad de riesgos laborales a las incapacidades radicadas ante dicha entidad.
En ese orden, y teniendo en cuenta las condiciones antes mencionadas bajo las cuales se presentó la terminación contractual, afirmó que se podía presumir que dicha terminación fue discriminatoria, siendo procedente la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, teniendo en cuenta el salario acreditado en el proceso correspondiente al SMLMV para el año 2018 de $781.242, salario diario de $26.041; suma entonces que arroja un valor por la aludida sanción de $4.687.380.
Por último, frente a la indemnización por despido injusto, indicó que ante la declaratoria del contrato de trabajo realidad a término indefinido, no tenía cabida ni procedencia alguna la supuesta justa causa de terminación alegada por la demandada como lo era la terminación por expiración del plazo pactado, ante lo cual, habiéndose aceptado por la pasiva la terminación contractual ejercida respecto del actor, mediante la simulación de un tipo de contratación diferente a la que debía gobernar la relación suscitada entre las partes, y sin que la parte demandada brindara en el proceso una justa causa de terminación laboral atendible por parte de esta instancia judicial, era viable imponer condena por este concepto.
Así, refirió que como el actor solo demostró en el proceso la prestación del servicio desde el 1.º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, es decir, por término inferior a un año, la indemnización lo sería por la suma de $781.242, correspondiente a un mes de salario acreditado por el actor a la terminación laboral. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que de la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyó que el demandante prestó sus servicios a la ahora accionante y que esta no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00