Radicación n.° 11001023000020180062600 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3898-2019 Radicación n.° 11001023000020180062600 Acta Extraordinaria 28 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela objeto del amparo.
Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez Fernando Vásquez Botero. I.
ANTECEDENTES JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. La parte promotora refiere que Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de obtener la nulidad de la sentencia de 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que los aquí accionantes le siguieron a la sociedad mencionada.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante auto de 14 de marzo de 2018 admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a las partes e intervinientes del juicio ordinario. Finalmente, la accionada en fallo CSJ STL4565-2018 de 21 de marzo de 2018, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 20 de agosto de 2013, ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelantaran las investigaciones pertinentes.
Inconforme con la anterior determinación, José Rafael Amado Gutiérrez, José Valois Carvajal Cordero y Ana Mercedes Pallares de Cañas, presentaron la correspondiente impugnación. Expone la parte accionante que la Sala de Casación Penal a través de sentencia CSJ STP8242-2018 de 26 de junio de 2018, confirmó lo resuelto por el juez constitucional en primera instancia. Agrega que pese a que presentó insistencia ante la Corte Constitucional, el caso no fue seleccionado en revisión por dicha Corporación. Destaca que en la acción de tutela cuestionada, no se tuvo en cuenta la contestación de la misma y que, en todo caso, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
Puntualiza que Ecopetral S.A. contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, de suerte que el amparo era improcedente. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias CSJ STL4565-2018 y STP8242-2018, para que, en su lugar, «se dejen en firme y con la validez» las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral.
Mediante auto de 25 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las accionadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes, en el trámite objeto de reproche. Asimismo, se aceptó el impedimento de los magistrados Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán, por lo cual, convocó el sorteo de conjueces correspondiente.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que no tiene injerencia en los hechos descritos; sin embargo, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. La Sala de Casación Penal realizó un recuento procesal y concluyó que el amparo era improcedente, toda vez que «solo en casos excepcionalísimos la cosa juzgada en materia de tutela debe ceder con relación a fallos de amparo únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tención con el principio de justicia material», sin que este sea uno de aquellos eventos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que en los fallos de tutela no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, aunado a que pasaron por alto que el amparo no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Al respecto, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado, máxime cuando esta Sala ante casos de relevancia constitucional y evidentes perjuicios, ha flexibilizado los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (sentencias CSJ STL2131-2019, STL633-2019, STL647-2019 y STL15445-2018, entre otras).
Por tales motivos, se habrá de negar la protección irrogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Conjuez IMPEDIDO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 3