CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46190 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3898-2017 Radicación n.° 46190 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO AFANADOR ULLOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-0669, adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde 1973 hasta 1992 prestó sus servicios en varias empresas, por lo que sumó un total de 908 semanas cotizadas a Colpensiones; que luego trabajó en DDM Diseños del 1 al 30 de junio de 2011; que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez; sin embargo, dicha entidad a través de la Resolución GNR 183926 del 16 de julio de 2013, le manifestó que le faltaban semanas para adquirir la prestación pretendida; que posteriormente, reiteró el reconocimiento de la pensión, por lo que mediante la Resolución GNR 420280 del 9 de diciembre de 2014, le informaron que era beneficiario del régimen de transición, pero que no tenía la densidad de semanas requeridas, por lo que podía seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, o pedir la indemnización sustitutiva, decisión que al ser apelada fue confirmada el 3 de febrero 2015.
Que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declara que pertenece al régimen de transición, «puesto que cuando empezó a regir la Ley 100/1993, tenía más de 15 años de cotizaciones y tenía 42 años», y se condenara al pago de la pensión de vejez; que el despacho judicial de conocimiento, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia del 13 de octubre de 2016.
Alega que los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta las semanas de DDM Diseños «desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de junio 2011, donde le pagaron $54.000), y lo de DUAQUAIRE», por lo que se dieron por ciertas solo 998.42 semanas, y que tiene 65 años de edad, por lo que no puede esperar a cumplir 1300 semanas «sí cumplía para el 31 de diciembre de 2014 con las 1000 semanas de que habla al Ley 100/93».
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario en cuestión, pues no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, ni tampoco las pruebas allegadas al proceso, para que en su lugar se le reconozca la pensión de vejez solicitada.
Por auto del 23 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que a pesar de que la apoderada del demandante dentro del proceso ordinario, «en forma extemporánea aludió el tiempo cotizado por el empleador DUAQUAIRE entre 1973 -1974, no acreditó la existencia de esa relación laboral».
Manifestó, que en la demanda no hubo pronunciamiento alguno acerca de la contabilización de los años por 365 días y no de 360. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera le asiste derecho; sin embargo, se advierte que lo aspirado resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debió hacer uso del medio de defensa legalmente previsto contra la sentencia de segunda instancia, para que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora se aluden.
Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Con todo, al escuchar el audio de la decisión objeto de censura, se advierte que el tribunal para confirmar la decisión proferida por el juzgado, hizo un recuento procesal y se refirió a los argumentos del a quo, para concluir que en efecto el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto debía acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, a pesar de haber cumplido la edad, «después de efectuar una minuciosa sumatoria de todas las semanas que cotizó hasta el 31 de diciembre de 2014… solo efectuó 998.42», de manera que no cumplió con las 1000 requeridas.
Agregó, que no era posible tener en cuenta cotizaciones anteriores a 1975, toda vez que no fue probado el vínculo laboral con DUAQUAIRE, y tampoco se solicitó por el interesado la vinculación de esa empresa al proceso para demostrar los aportes supuestamente adeudados. Posteriormente, afirmó que la contabilización de las cotizaciones, se hizo teniendo en cuenta 360 días anuales, en virtud del criterio establecido por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3794-2015, de manera que desestimó lo aducido por la parte apelante, en cuanto a considerar que cada año de cotización se debe contabilizar con 365 días.
Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la jurisprudencia pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00