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STL3897-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05600-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3897-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05600-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que CPV LIMITADA y ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 47-001-31-53-004-2017-00254-00.

I.

ANTECEDENTES Los gestores presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo hipotecario contra CPV Limitada, Alejandro Mario Palacio Valencia y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2017.

El 20 de mayo de 2025, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del CGP, CPV Limitada solicitó al despacho de conocimiento declarar la pérdida de competencia al haber trascurrido 8 años sin haber dictado sentencia de primera instancia y la consecuente nulidad de todo lo actuado. En auto del 18 de junio de 2025, notificado por estado al día siguiente, el Juzgado accedió a declarar la pérdida de competencia y negó la nulidad invocando el saneamiento del vicio.

Inconformes ambas partes interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta –receptor por turno-, profirió el auto del 21 de agosto de 2025, notificado el 22 de agosto siguiente por estado, en el que no avocó el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Contra esta decisión los accionantes solicitaron la nulidad, a la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta no dio trámite y remitió el expediente al Tribunal para que desatara el conflicto negativo de competencia. Los accionantes cuestionaron la falta de resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos contra la providencia del 18 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

Alegaron que dicha omisión vulneró el derecho fundamental a « la doble conformidad » previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y en los artículos 318, 320 y 321 del CGP. Asimismo, reprocharon que el Juzgado Quinto Civil del Circuito no hubiera tramitado la solicitud de nulidad y hubiese generado el conflicto de competencia, lo cual —según afirmaron afectó el derecho a una vivienda digna de las familias que integran el litisconsorcio necesario.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la providencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y, subsidiariamente, pidieron que se ordenara dar trámite a la nulidad planteada y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitiera nuevamente el expediente al Juzgado para que se pronunciara de fondo sobre los recursos propuestos o, en su defecto, para que tramitara la solicitud de nulidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de noviembre de 2025 y, previa subsanación, mediante auto del 26 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta solicitó negar la acción de tutela, comoquiera que los hechos y pretensiones no reprochaban actuaciones de ese despacho. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió el informe solicitado y manifestó que el proceder no se había enfilado a la conculcación de la garantía constitucional invocada, sino, por el contrario, a la salvaguarda de los derechos de las partes en los asuntos que allí se ventilaban.

Alianza Fiduciaria SA manifestó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante por su parte y que la vinculación como vocera y administradora del Fideicomiso Altos de Mallorca carecía de justificación técnica y jurídica, en tanto que en la misma no se le menciona, por lo que se configuraba la falta de legitimación por pasiva.

Los accionantes dieron alcance a su escrito inicial -el 1o de diciembre de 2025-, en el cual reportaron que el 21 de noviembre de 2025 el Tribunal accionando profirió auto a través del cual dirimió el conflicto negativo de competencia y asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Reprocharon que en dicha providencia el Tribunal no se limitó a asignar la competencia, sino que emitió juicios de fondo sobre la nulidad reclamada y validó la tesis de « saneamiento » de los vicios ocurridos desde 2018, con fundamento en que la pérdida de competencia no es automática y que las actuaciones quedaron convalidadas por el silencio de las partes.

Adicionaron a sus peticiones originales que se dejara sin efecto el auto del 21 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver de fondo sobre el saneamiento de la nulidad en un trámite de competencia que no admitía contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado, porque el obrar de los despachos recriminados era razonable, pues no les era exigible pronunciarse frente a los recursos propuestos contra el rechazo de la nulidad, cuando se encontraba latente el conflicto de competencia. En cuanto a la providencia del 21 de noviembre de 2025, emitida por el Tribunal accionado, la homóloga Civil encontró que no emergía defecto alguno que pudiera considerar como vía de hecho.

IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto por la primera instancia, los promotores impugnaron el fallo proferido con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo y solicitaron su aclaración. Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, los censores manifestaron que el fallo de tutela cometió un error al citar el artículo 148 del CGP como fuente de criterio de la decisión, toda vez que dicha norma regula la acumulación de procesos y demandas en trámites declarativos, pero que este caso trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, tal como quedó fijado desde el mandamiento de pago del 18 de septiembre de 2017 y sus reformas, el cual posee una regulación especial y excluyente.

Señalaron que el error al validar la aplicación del artículo 148 implicó una violación flagrante del inciso 1º del artículo 90 del CGP, el cual impone al Juez el deber ineludible de darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponde. Solicitaron la aclaración de la sentencia impugnada y pretendieron se adicionara un exhorto al Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que se resolviera los recursos contra el auto del 18 de junio de 2025 y la solicitud de nulidad sobre el auto del 21 de agosto de 2025.

Por auto del 28 de enero de 2026 la homóloga Civil negó la solicitud de aclaración y adición del fallo constitucional emitido. En sustento, expuso que de la revisión minuciosa del expediente constató que no omitió resolver puntos que debían ser objeto de esa clase de pronunciamientos. Posteriormente, los accionantes presentaron un nuevo escrito que denominaron « Ampliación del Recurso de Impugnación en contra del fallo STC19737-2025 83 dic) Art Decreto 2591 de 1991 » en el que insistieron en sus argumentos iniciales y agregaron que lo que solicitaban a través de la tutela era estrictamente constitucional; que la razonabilidad no puede convertirse en licencia para la indefinición recursiva; y que la tutela no reemplaza el debate ordinario, pero tampoco puede tolerarse que ese debate sea imposible por ausencia de decisiones sobre los recursos.

Concluyeron afirmando que al limitarse la sentencia impugnada a sostener la razonabilidad del fallo atacado en la sede constitucional y remitir la solución a un futuro pronunciamiento del juez ordinario, dejó el derecho de defensa y la impugnación en un plano eventual, contrariando el artículo 86 de la CP, por lo que debía ordenarse a la autoridad judicial accionada resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto del 18 de junio de 2025 y la solicitud de nulidad formulada respecto del auto del 21 de agosto de 2025.

Subsidiariamente, requirieron que se modulara el fallo para evitar su efecto inocuo, impartiendo una orden clara de decisión frente a la omisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra la decisión del 21 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y la del 21 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará de fondo la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 11 de noviembre de 2025, y el proveído del ad quem se notificó el 24 de noviembre de 2025, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del CGP, por tratarse de una decisión que resuelve un conflicto de competencia. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le endilga, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes procedió a dirimir el conflicto a la luz de las pautas del artículo 139 del CGP. El fallador inició su análisis citando el contenido de los artículos 139 y 121 del CGP y el alcance que la Sala de Casación Civil de la Corte fijó en sentencia SC434-2024 sobre esta última disposición, para considerar que le asistía razón al Juez Cuarto Civil del Circuito en cuanto a que la pérdida de competencia sólo operaba a solicitud de parte, antes de que se profiriera sentencia de primera o segunda instancia y puntualizó que en el presente caso se cumplía dicho presupuesto.

Agregó que no aplicaba la « prorrogabilidad » de la competencia por haberse proferido decisiones después del vencimiento del año, dado que ello sólo tiene cabida a partir del momento en que lo pidan las partes, saneando así las actuaciones adelantadas hasta el momento en que se declaró la pérdida. Indicó que un factor para tener en cuenta es que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite que haya incidido en el término de duración del proceso; pero que en el caso no observaba un actuar dilatorio impropio de las partes.

También se refirió a otros elementos como la complejidad del asunto, el ejercicio de facultades oficiosas, el recaudo de una prueba, que son aristas que no se tornan como requisitos al momento de desligarse del conocimiento, sino que se acude a los mismos en caso de que el funcionario decida, mediante providencia sujeta a recursos, justificar la dilación y conservar su competencia. Con base en lo expuesto el colegiado concluyó que resultaba apropiado remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito para que continuara con el trámite.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que tomó la decisión en el sentido que lo hizo. Frente a los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca la parte accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

En relación con los reproches en los que se insiste en la impugnación y especialmente contenidos en el documento «Ampliación del Recurso de Impugnación en contra del Fallo STC19737-2025 (3 dic.). Art. 31 Decreto 2591 de 1991» la Sala considera necesario precisar; i) En el presente caso se suscitó un conflicto de competencia mientras se encontraban pendientes de definición solicitudes de las partes.

En estricto sentido, las mismas no podían ser resueltas mientras no se asignara el asunto al juez competente y conforme el procedimiento legal. ii) En la actualidad ya el proceso tiene un juez competente, porque ante esa autoridad las partes pueden ejercer sus derechos. iii) Se recuerda a la parte impugnante que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en los procesos en trámite para, de esa manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir. iv) En cuanto a la inclusión del artículo 148 del CGP en la sentencia del a quo constitucional, que por demás no incluyó la decisión censurada emitida por el Tribunal, en nada incide en el análisis efectuado y no modifica lo que aquí se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar a la autoridad judicial competente resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto del 18 de junio de 2025 y la solicitud de nulidad formulada respecto del auto del 21 de agosto de 2025 y, subsidiariamente, modular el fallo para evitar su efecto inocuo, impartiendo una orden clara de decisión frente a la omisión, procede decir que sólo resultarían procedentes en el evento de haberse evidenciado la vulneración alegada, sin embargo, se insiste, como lo observó el a quo constitucional, « no era exigible a estos «pronunciarse» frente a los recursos propuestos contra el rechazo de la «nulidad», cuando se encontraba latente la definición de la competencia para conocer del asunto ».

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00