CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54886 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3897-2019 Radicación n.° 54886 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presenta el municipio de PIEDECUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados DARÍO RIVERA DELGADO, el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL ASISTENCIAL - SINASISTENCIAL, así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El municipio de PIEDECUESTA solicita la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que, según dice, fue vulnerado por el convocado. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que el 4 de junio de 2015, nombró en provisionalidad a Darío Rivera Delgado como auxiliar administrativo, código 407, grado 4 en la planta global de la alcaldía municipal.
Agrega que a través del Decreto 33 de 9 de junio de 2015, se modificó la planta global de personal y, en consecuencia, dispuso la creación de 30 cargos con igual denominación al enunciado. Aduce que conforme al estudio técnico para crear nuevas dependencias de la entidad, se expidió el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se modificó y definió una nueva planta de personal.
Asimismo, en el Decreto 111 de 3 de noviembre de 2017 se suprimieron 133 cargos, entre ellos, 30 de auxiliar administrativo, código 407, grado 4 y, dispuso, la creación de 19 vacantes de igual categoría en las nuevas dependencias creadas con el mencionado Decreto 110. Explica el accionante que en Resolución n.º 228 de 7 de noviembre de 2017 se hizo la distribución de los empleos y con el acto administrativo n.º 237 de la misma calenda se incorporaron los nuevos servidores públicos.
Agrega que hubo una reducción sustancial del número de cargos de auxiliar en cita, que pasaron de 30 a 19, en los cuales se incorporaron a 17 empleados de carrera y 2 provisionales con situación de especial protección. Narra el tutelante que Darío Rivera Delgado, por no tener derecho de carrera y no acreditar una situación de especial protección no fue considerado para ocupar alguna de las 19 vacantes creadas.
Refiere que el 7 de noviembre de 2017 se expidió el Decreto 112 mediante el cual se crearon unos empleos de carácter transitorio con el objeto de proteger la garantía de fuero sindical de algunos servidores públicos a quienes se les había suprimido su cargo; no obstante, Rivera Delgado no fue ubicado en estas plazas, ya que el municipio no tenía conocimiento del fuero que ostentaba.
Sostiene que el 8 de noviembre de esa calenda se le comunicó al trabajador sobre la supresión de su empleo y desde esa fecha fue desvinculado del servicio; sin embargo, el 17 de noviembre siguiente este presentó ante el ente territorial una reclamación administrativa con el objeto de ser reincorporado, petición que mediante oficio n.° 062 de 12 de enero de 2018 fue declinada.
Afirma que Darío Rivera Delgado presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en providencia de 27 de junio de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que el demandante sí tenía calidad de aforado y que la inexistencia del cargo no es un impedimento para reincorporar al trabajador en la plante de personal del municipio.
Expone el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 1.° de octubre de 2018 confirmó la del a quo, para lo cual expuso los mismos argumentos del a quo y agregó que el municipio omitió adelantar el proceso correspondiente dirigido a solicitar el permiso judicial para despedir al trabajador aforado.
Añade el actor que el 25 de enero de 2019 el convocante inició proceso ejecutivo en su contra con el fin de que se hiciera efectiva la orden decretada en el proceso especial. Cuestiona que los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, por cuanto sus providencias carecen de sustento probatorio para considerar que el trabajador contaba con garantía foral y porque desconocieron la imposibilidad de incorporar al trabajador a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, en atención a la inexistencia de vacantes disponibles.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 26 de junio y 1.° de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo que esté sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho, y que sea coherente con las pruebas obrantes en el expediente.
Como medida provisional requirió suspender los efectos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso que se censura, así como el trámite de asunto ejecutivo hasta tanto se resuelva la presente queja. Mediante proveído de 14 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Darío Rivera Delgado, al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Nivel Asistencial - Sinasistencial, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso especial fuero sindical – acción de reintegro n.° 68001-31-05-002-2018-00095-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se limita a hacer un recuento de los supuestos de hecho que obran en la providencia objeto de censura. Finalmente, César Augusto Romero Molina y Ana Milena Albarracín Sarmiento quienes dicen actuar como abogados principal y sustituto de Darío Rivera Delgado, se pronuncian sobre el presente accionamiento; no obstante, no allega poder que los acredite como tal, en este trámite especial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien el municipio tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que el ente territorial accionante solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 1.° de octubre de 2018 por la mencionada Magistratura, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se accedió a las pretensiones incoadas en su contra, pues, en su sentir, el trabajador no goza de fuero sindical y, se encuentra en imposibilidad de reintegrarlo al cargo que ocupaba.
Establecido lo anterior, importa precisar que con el fin de determinar la calidad de trabajador aforado del demandante, el Tribunal convocado adujo que de la revisión del acervo probatorio a folio 22 se observa que obra «constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatutos con fecha 5 de noviembre de 2015 en la cual se advierte que funge como tesorera Leydy Johana Hernández», no obstante, a «folio 26 del plenario» milita «constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Nivel Asistencial – Sinansistencial del 13 de noviembre de 2015, (…) del cual se advierte que, en efecto, Dario (sic) Rivera Delgado fue nombrado como Tesorero», calidad que en documento de 6 de diciembre de 2017 fue certificada por la Coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo.
De ahí, el Colegiado precisó que «no queda duda (…) que contrario al dicho de la pasiva, Dario (sic) Rivera Delgado sí ejerció el cargo de Tesorero del colectivo sindical denominado Sinasistenciales – Subdirectiva Piedecuesta, toda vez que Leydy Johana Hernández ejecutó el mismo cargo pero en la Junta Directiva Nacional, quedándose sin piso la argumentación de la defensa».
Igualmente, resaltó que si bien Patricia Jaimes Espinosa, en su calidad de secretaria ad hoc de la organización en mención, a través de comunicación de 28 de marzo de 2017 le informó al municipio de Piedecuesta sobre la disolución y liquidación del sindicato y al que se encuentra afiliado el demandante y ello «conlleva buena fe por parte de la entidad demandada», lo cierto es que ese Tribunal «no puede desconocer (…) la omisión en que incurrieron los afiliados que arbitrariamente resolvieron el cese de su actividad sindical sin el lleno de los requisitos estatutarios», ya que no se dio aplicación a lo preceptuado en los artículos 45 y 46 de los estatutos de Sinasistenciales referentes al procedimiento de disolución y liquidación del mismo y, en tal virtud, «el acta vista a folios 88 a 90 no surte los efectos pretendidos por el Minicipio de Piedecuenta, (…) porque no se llevó a cabo la Asamblea General para disolver el sindicato en los términos acordados por sus miembros a la hora de su conformación».
Finalmente, la Magistratura indicó que el amparo sindical no es absoluto y, por tanto, se sujeta a restricciones en algunos eventos, sin olvidar que las limitaciones a los derechos sindicales deben ser razonables y proporcionados sin perjuicio de la autorización judicial previa, pues aun en tratándose de reestructuración de entidades públicas es irrefutable la necesidad del permiso judicial.
De ahí que, el juez de apelaciones precisó que, pese a que el demandante tiene la calidad de aforado sindical, no está exento de las determinaciones administrativas de su empleadora «cuando estas se basan en una causal legal como lo es la supresión de cargos por reestructuración»; lo cierto es que el municipio convocado omitió la carga de adelantar el proceso correspondiente a solicitar el «levantamiento del fuero sindical previo a la desvinculación de su servidor».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que contrario a lo afirmado por el proponente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el demandante cuenta con garantía sindical y, en tal virtud, su empleador debió iniciar el proceso correspondiente con el fin de obtener el permiso judicial para lograr su despido, conclusiones estas que pese a ser o no compartidas por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora bien, esta Colegiatura se permite aclarar que el presente asunto no contradice lo expuesto en sentencia CSJ STL261-2019, en tanto, los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en aquella oportunidad son disímiles a los ventilados en esta queja constitucional. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE SCLAJPT-11 V.00 13