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STL3897-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46408 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3897-2017 Radicación n.° 46408 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PAULA ANDREA LONDOÑO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA) y a ONOFRE LEÓN RUIZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «defensa técnica», al trabajo, a la propiedad privada, a la salud y a la seguridad social. En síntesis, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Onofre León Ruiz Gómez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al último y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, dominicales y festivos, los descansos de ley, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotación, indemnización por despido injusto y las moratorias consagradas en los artículos 65 CST y 99 L. 50/90, la pensión de jubilación, más el retroactivo de los pagos de aportes a la seguridad social y la licencia de maternidad, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar.

Indicó que prestó un servicio personal, subordinado, continuo e ininterrumpido en la Cafetería y Panadería el Edén Ruiz Ruiz, cumpliendo horario de trabajo, relación que se mantuvo por el término de 16 años y 2 meses, hasta que su empleador dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa el 29 de diciembre de 2015, sin cancelarle las acreencias laborales a las que tenía derecho, y que el único descanso que le fue otorgado fue por «licencia de maternidad por espacio de 8 días pos parto», en el 2007.

Que surtido el trámite de rigor, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual aduce la actora, se pueden extraer varias confesiones que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir al sentencia de 6 de julio de 2016, que accedió parcialmente a lo pedido pues se declaró la relación laboral entre 27 de octubre de 2004 y el 29 de diciembre de 2015, y se ordenó el pago indexado de la indemnización por despido injusto, más los aportes a seguridad social en pensiones; que apeló esa providencia, pero el Tribunal la confirmó el 23 de febrero de 2017, sin declarar la aludida prueba Apuntó que este fallo es «el último en proferirse» y su negativa le causa un perjuicio irremediable dado que afecta su patrimonio, por lo que no existe mecanismo distinto a la tutela para salvaguardar sus garantías superiores, especialmente el debido proceso, la propiedad privada y la igualdad, esta última porque otros trabajadores sí pueden acceder a los derechos legales laborales, además de una correcta aplicación de la ley.

Pidió, en consecuencia, que se revocara la decisión del juez plural y se dictara otra que le reconozca «todos mis derechos adquiridos por mi trabajo durante 16 años y 2 meses». Mediante auto de 6 de marzo de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente.

El Juzgado vinculado informó que el proceso todavía reposaba en el Tribunal Superior de Antioquia. Consideró que la sentencia proferida en el proceso cuestionado se ajustó a la Constitución, por lo que no desconoció los derechos fundamentales invocados (f. 15, 17 a 19). La referida Colegiatura indicó que la decisión reprochada no violó la Carta Política, pues se fundó en una valoración probatoria ceñida al marco legal pertinente, por lo que estimó que debía negarse el amparo (f. 27, c. Corte).

Por último, quien aludió ser la apoderada sustituta de Onofre Ruiz Gómez, allegó informe que no será analizado dado que no se aportó documento que acreditara esa condición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante en el presente asunto, pues no aparece acreditado que la accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que sin la menor duda es el mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Vale anotar que, teniendo en cuenta las fechas en que el juez colegiado profirió la decisión censurada y la de interposición del amparo, que datan respectivamente, del 23 de febrero y 3 de marzo de 2017, resulta evidente que ni siquiera se había vencido el término de 15 días para presentar el recurso extraordinario precitado, sin que aparezca probada la renuncia a dicho plazo, por lo que es dable concluir que la tutela se interpuso contra una decisión judicial que ni siquiera está en firme.

Ello, en perspectiva a los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo constitucional, hace que sea patente la intención de soslayar las herramientas procesales que dispone el ordenamiento jurídico para resolver la controversia ordinaria materia de reproche, y en su lugar acudir a la tutela como medio alternativo, actuación que es inadmisible para la Sala, pues no puede fungir esta acción constitucional como un instrumento de reemplazo a los recursos judiciales, y menos si no se demuestra la imperiosidad de evitar un perjuicio irremediable, que la accionante simplemente pretende sustentar en que el fallo le acarreará una afectación económica, pero nada se aportó al sub examine para acreditar ese presunto escenario especial.

Es pertinente recordar que frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo adecuado para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela; empero, urge precisar, lo anterior es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, en tanto tal proceder sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo demás, se itera, del plenario tampoco se advierte una circunstancia especialísima que obligue a tomar medidas excepcionales en pos de brindar guarda a la Carta Política, de suerte que, conforme a lo anotado, deberá negarse el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9