CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00538-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3896-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00538-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA PAMPLONA ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 68-679-31-05-001-2024-00027-/00/01.
ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al trabajo «y a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el Convenio 95 de 1949 y 29 de 1930», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La actora promovió proceso ordinario laboral en el que pretendió que se declarara: (i) que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la demandante existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 7 febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2021, el cual terminó sin justa causa;
(ii) que Multiempleos SA y Aseo Servicios SAS actuaron como intermediarios en la contratación y deben responder de manera solidaria por las condenas que se impongan; (iii) que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la fecha en que se profiera el correspondiente fallo;
(iv) la diferencia generada en la liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías del año 2021; (v) las horas extras diurnas ordinarias; y (vi) la indemnización moratoria por el pago parcial de las prestaciones debidas a la terminación del contrato. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que profirió sentencia el 23 de enero de 2025, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo realidad a término indefinido entre la demandante y la Federación Nacional de Cafeteros en los extremos pretendidos; que Multiempleos SA y Aseo Servicios SAS actuaron como intermediarias sin avisarlo, siendo solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales reconocidas; condenó a pago de la suma de $9.933.217,60, como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la diferencia por cesantías e intereses a las mismas; y condenó en el numeral octavo al pago de la suma de $33.373.188, por concepto de indemnización moratoria.
Inconformes las demandadas interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia del 4 de diciembre de 2025, notificada el 5 de diciembre, en la que revocó el numeral octavo referente al pago de la indemnización moratoria con fundamento en que, del examen de la conducta de las demandadas no se observaba la mala fe o la intención de evadir las obligaciones laborales que les correspondían como empleadores y en lo demás la confirmó. La promotora del resguardo censuró que la decisión del Tribunal incurriera en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias CSJ SL17025-2016, SL412-2020, SL2435-2022, SL2107-2025, en las que la Corte fue enfática en indicar que si la empresa usuaria contrata a una empresa de servicios temporales y viola normas que regulan dicha actividad, queda inmersa en el terreno de la responsabilidad solidaria y la indemnización moratoria se causa cuando el empleador ha vinculado mano de obra con la connotación de trabajador en misión cuando en realidad es subordinado con vocación de permanencia. Agregó que en el caso se probó que la empresa usuaria acudió a la contratación de servicios temporales de manera irregular para suplir necesidades permanentes, toda vez que el vínculo duró 7 años, 11 meses y 22 días; que existe similitud relevante entre los hechos y el problema jurídico con los tratados en las sentencias citadas; y que el Tribunal no solo no tuvo en cuenta el precedente sino que, además, no justificó su inaplicación y no cumplió para ello con la carga argumentativa reforzada exigida en la jurisprudencia CC SU-047-1999 y la sentencia CC 590-2005, por lo que el desconocimiento injustificado del precedente constituye una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que el Tribunal había aplicado un precedente jurisprudencial –SL1093-2020- cuyos fundamentos fácticos hacían referencia a un caso por despido indirecto de una trabajadora por acoso laboral, hechos que no resultaban análogos a su caso y no abordó el tema de la tercerización laboral ilegal, por ende, resultaba inaplicable. Con base en lo anterior, solicitó dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Aseo Servicios SAS indicó que la sentencia del 4 de diciembre de 2025 se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto la acción es improcedente.
Multiempleos SA solicitó no conceder el amparo por carecer de sustentos de hecho y de derecho. La Federación Nacional de Cafeteros solicitó declarar infundada la acción, toda vez que no se vislumbra indicio de algún requisito exigido para atacar una sentencia emitida bajo el amparo de la jurisdicción competente y sustentada en derecho. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rindió el informe sobre las actuaciones adelantadas.
No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la decisión del 4 de diciembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados, al revocar la indemnización moratoria concedida por el a quo, y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 26 de febrero de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 5 de diciembre de 2025- y, el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, por cuanto la cuantía de la indemnización moratoria revocada no habilitaba el recurso extraordinario de casación. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, la contestación, la decisión del a quo, el recurso y los alegatos de instancia, estableció que el problema jurídico consistía en determinar: 1. ¿De las pruebas recaudadas en el proceso, se constató que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fungió como verdadero empleador de María Pamplona Ardila, siendo las empresas Multiempleos S.A. y Aseo Servicios S.A.S simples intermediarios, como lo estableció la juez de primera instancia? 2.
En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico, ¿debieron imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas en el libelo inicial? El fallador inició su análisis anticipando la tesis de la sala en cuanto a confirmar la decisión del a quo en cuanto a declarar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como verdadera empleadora de María Pamplona, porque una vez analizado el caudal probatorio constató que se contrarió la regulación de las empresas de servicios temporales y no existió la figura del contratista independiente, toda vez que medió una tercerización ilegal.
En lo referente a la condena por indemnización del artículo 65 del CST, anticipó el Tribunal su revocatoria por no encontrar acreditada la mala fe en cuanto a la diferencia en el pago realizado por concepto de cesantías e intereses de cesantías a la trabajadora. Teniendo en cuenta que este último aspecto – de la indemnización moratoria - es el objeto de reproche en la presente acción, a este tema se dirigirá el análisis de la Sala en lo considerado por el Tribunal y que se documentó en el numeral 5.4.3 de la decisión censurada.
El Tribunal expuso que si bien es cierto que la Corte Suprema en múltiples oportunidades ha señalado que la indemnización moratoria se causa cuando el empleador ha incurrido en forma ilegítima en el suministro de mano de obra para darle la connotación de trabajador en misión a quien, en realidad, es su subordinado con vocación de permanencia, tampoco puede desconocerse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que la indemnización no es automática, pues no basta el simple incumplimiento para imponerla, sino que al tener carácter sancionatorio, debe ser analizada la conducta del empleador para evaluar si actuó con mala fe o si existen razones serias y atendibles que justifiquen la mora en que incurrió. Agregó el Tribunal que el verdadero empleador era la Federación y las entidades contratantes intermediarias, pero que no avizoraba mala fe en su actuar, porque no evidenciaba la intención de evadir obligaciones laborales o defraudar los intereses de la trabajadora.
Con ese hilo argumental indicó que la demandante fue vinculada a través de contratos de trabajo por obra o labor por parte de las empresas contratantes y las mismas le liquidaron y pagaron todas las prestaciones respectivas y que, incluso, la inconformidad de la trabajadora era, únicamente, respecto de las cesantías e intereses a las cesantías con relación a la liquidación del año 2021, pero no de las anteriores anualidades.
Hizo énfasis en que el valor deficitario no representaba una ganancia considerable para la empresa contratante, por lo que no se observaba una intención de aprovechamiento o conducta fraudulenta por parte de Aseo Servicios SAS para afectar los derechos económicos de la demandante y así no asumir su pago. Finalmente señaló que, a pesar de haberse usado equivocadamente las figuras de externalización laboral, mal haría en mantener la condena por indemnización moratoria cuando del examen de la conducta de las demandadas no se observaba la intención de evadir las obligaciones labores que les correspondían como empleadoras y, por ello, revocó esa condena de primera instancia. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó las razones por las que revoco la indemnización moratoria, entre ellas, que no se avizoró la intención de las demandadas de evadir las obligaciones laborales o de defraudar los intereses de la trabajadora.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).
Finalmente, frente al argumento del desconocimiento de precedente, refiriendo para ello fallos como las sentencias CSJ SL17025-2016, SL412-2020 y SL2435-2022, en los que se concluyó la procedencia de la indemnización moratoria en eventos en que hubo reconocimiento de contrato realidad, debe acotarse: La Corte Constitucional ha señalado que la causal de desconocimiento de precedente constitucional para que pueda ser alegada debe advertirse la existencia de una o varias decisiones anteriores que sean vinculantes y cuya ratio decidendi fije una regla decisional pertinente para resolver el asunto planteado y aun cuando las sentencias citadas trataron situaciones de la existencia de un vínculo laboral con intermediación de una empresa de servicios temporales, algunas corresponde a la Sala de Descongestión Laboral – SL412-2020, SL2435-2022- SL2107-2025 y la SL17025-2016 atiende a supuestos fácticos diferentes, luego en esos casos no resultarían vinculantes para activar la causal de desconocimiento de precedente.
En efecto, no es acertado fundar el reproche en el presunto desconocimiento de los fallos emitidos por la Sala de Descongestión Laboral, pues esta no tenía (la cual ya no continúa en funcionamiento, conforme con la Ley 1781 de 2016) competencia para fijar jurisprudencia obligatoria. Según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión pueden actuar de manera independiente, pero si consideran necesario apartarse del precedente vigente, deben remitir el asunto a la Sala Permanente para su resolución. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 2016, en la que se aclaró que, aunque los magistrados de las Salas de Descongestión pueden discrepar de la jurisprudencia, no están facultados para modificarla por sí solos.
De este modo, se preserva la seguridad jurídica sin sacrificar el propósito descongestionante de dichas salas. Por tanto, los fallos proferidos por la Sala de Descongestión pueden ser citados como referentes, pero no constituyen precedente vinculante para los tribunales ni para la Sala de Casación Laboral, salvo que su contenido haya sido acogido y reiterado por la Sala Permanente.
Aun si se les reconociera valor orientador, lo cierto es que las decisiones invocadas por la parte actora no fijan una regla uniforme y aplicable al caso concreto. En cada una se analizaron contextos probatorios específicos. Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00