CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54844 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3896-2019 Radicación 54844 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DAVID AMÉZQUITA FIERRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES DAVID AMÉZQUITA FIERRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que nació el 5 de julio de 1939 y a la fecha tiene 75 años de edad; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el «1 de agosto de 1969 hasta el 23 de abril de 1989 para un total de 334.14 semanas», y que tiene una pérdida de su capacidad laboral de un 63,50%, con fecha de estructuración 15 de enero de 2005, de origen común. Afirma el tutelista que elevó solicitud ante Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada su pensión de invalidez; no obstante, a través de resoluciones n.° 115403 de 2012, GNE 032511 de 2013 y GNR 12475 de 2014 su petición fue denegada.
Refiere que con ocasión a lo anterior, inició proceso ordinario laboral, trámite que le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 23 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Agrega el accionante que la administradora vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 20 de noviembre de 2018 revocó la de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada, tras considerar que el actor no acreditó los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003.
Cuestiona el petente la decisión adoptada por la autoridad accionada, como quiera que afirma que desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la providencia CC SU-442-2016. Así mismo, alega que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa para con este dar aplicación al artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Finalmente, resalta que es una persona inválida con una enfermedad «que lo tiene en silla de ruedas y que es progresiva», que no tiene trabajo, que vive de «la poca ayuda económica esporádica [que recibe] de sus familiares» y que es una persona con más de 70 años de edad.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.
Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-025-2016-00713-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a las actuaciones procesales que obran en el expediente del asunto que se censura, así mismo, refiere que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones afirma que no es procedente que el operador judicial de tutela decida de fondo las pretensiones del accionante, pues con ello se invadiría la órbita del juez de ordinario y su «autodominio». Agrega que existe cosa juzgada y, en tal virtud, solicita se declare la improcedencia del presente mecanismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el 13 de diciembre de 2018 el promotor decidió desistir del recurso invcoado y, en tal virtud, mediante auto de 16 de enero de la presente anualidad el Tribunal convocado aceptó dicho desistimiento, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió desistir del recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de renunciar a la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor decidió guardar silencio frente al fallo de 20 de noviembre de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desistimiento injustificado del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su declinación del citado recurso, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 8