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STL3896-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 71867 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3896-2017 Radicación n.° 71867 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el señor Jorge Andrés Alarcón Perdomo promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra y de Reinaldo Manrique Fajardo y Hugo Tovar Marroquín, con el fin de obtener el pago de tres letras de cambio por valores de $53.815.380, $14.000.000 y $20.000.000, junto con los intereses de mora; que por auto del 9 de marzo de 2009, el Juzgado libró mandamiento de pago; que por virtud de una transacción, el Juzgado declaró terminado el proceso respecto de Hugo Tovar Marroquín y Reinaldo Manrique Fajardo, de modo que la ejecución continuó solo en su contra por la primera de las letras referidas, «la cual había sido creada el 2 de febrero de 2007 y tenía como fecha de vencimiento 2 de octubre de 2008»; que propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) «personal contra el actor, por carecer de tenencia en debida forma o ser tenedor de mala fe con apoyo en el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio, ilegitimidad en la causa por activa, por ser tenedor de mala fe»;

(ii) «ser el actor simple cesionario del título valor»; y (iii) «enriquecimiento sin causa originado en el cobro indebido de intereses». Que por providencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito con la inclusión de un abono por $40.000.000 efectuado el 21 de octubre de 2010, y el avalúo y remate de los bienes embargados, decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Se queja de que las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia, «no son consecuentes con las pruebas aportadas», que demuestran que «Celso Jorge Alarcón Quintero para evitar la proposición de excepciones derivadas del negocio celebrado entre él y los suscriptores del título valor, lo endosó a su hijo que es el demandante, pero fue endosado con posterioridad a la fecha de vencimiento, y además el cesionario no tenía la capacidad económica para adquirir el título valor, luego no lo detenta en debida forma y por ende no está legitimado para promover la ejecución».

A su juicio, «si bien es cierto que el artículo 835 del C. Co., presume la buena fe, de modo que corresponde a los demandados desvirtuar dicha presunción, no solo los documentos aducidos y los testimonios e interrogatorio mencionados desvirtúan totalmente esa presunción, pero no fueron valorados apropiadamente, aún con la evidente confesión del demandante Jorge Andrés, la cesionaria y el verdadero artífice de la maniobra Celso Jorge», omisión que conllevó incluso a desconocer el artículo 652 del citado estatuto comercial, que «señala que cuando un título valor se trasfiera por medio diverso al endoso, le serán oponibles al endosatario las excepciones que se hubieren podido oponer al enajenante», así como el artículo 784, numeral 12 ibidem, según el cual «podrán oponerse al tenedor legítimo del título las excepciones derivadas del negocio antecedente o causal que dio origen a la creación o transferencia del título valor al demandante que haya sido parte en el negocio respectivo».

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2015 y 17 de agosto de 2016, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar, se les ordene «proferir una segunda sentencia en la que se realice una real apreciación del material probatorio recaudado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que la providencia proferida el 17 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, «se encuentra acorde con la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el proceso, en tato el endoso cuestionado por Rodríguez García responde a la ley de circulación y no logró menguar la legitimidad del tenedor – ejecutante del título valor, como presupuesto para poder oponerle todos los medios de defensa concernientes al girador».

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia cuestionada «explicó con suficiencia los motivos por los cuales procedía confirmar el fallo apelado, afincando el colegiado su postura en las pruebas allegadas, los mandatos jurídicos respectivos y en jurisprudencia de esta de Sala de Casación».

Que el Tribunal «también atendió lo expresado por el recurrente en su escrito de impugnación y luego de analizar esa disertación de cara con los elementos demostrativos obrantes en el plenario, coligió razonadamente la no configuración de la supuesta confesión del demandante, alegada por el deudor, aquí tutelante». En efecto, para la Sala «el laborío del mencionado juzgador, en tanto se ajusta a las normas legales reguladoras de la litis y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio allegado al trámite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, ecuánime, conclusión que per sé descarta la prosperidad de esta salvaguarda».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin ninguna manifestación adicional. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial subjetiva o rebelada contra el ordenamiento jurídico, y que tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes que sometieron sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, el accionante funda la transgresión constitucional, en síntesis, en que las autoridades accionadas no acogieron la excepción de fondo relacionada con que el ejecutante no es tenedor legítimo o de buena fe, pese a que demostró que la letra de cambio objeto de recaudo fue “endosada” con posterioridad a la fecha de vencimiento del título, y que en esa medida le eran oponibles las excepciones de mérito que en contra del beneficiario principal habrían podido plantearse, sumado a que el supuesto tenedor «no demostró cuánto pagó por la letra y nunca se supo de donde se obtuvo el dinero que aparece como capital […]».

En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2015, estableció que el problema jurídico principal se circunscribía a verificar «si el ejecutante es tenedor de buena o mala fe del título valor, la forma y momento en el que se surtió el endoso de la letra de cambio por valor de $53.815.380,oo, para con posterioridad y siempre que sea del caso, determinar las consecuencias legalmente establecidas para el endosatario que recibe el título con posterioridad a la fecha de vencimiento».

A continuación citó los artículos 621, 671, 673 y 784 numeral 12 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que analiza la facultad «de plantear como defensa por el ejecutado en la acción cambiaria, todas aquellas excepciones fundadas en la relación contractual que vinculó a las partes de la que nacieron los títulos valores.

A estas exceptivas se les denomina, las derivadas del negocio jurídico subyacente y solo podrán oponerse contra aquel que haya hecho parte de dicho negocio jurídico y contra cualquier otra persona que no sea tenedora de buena fe exenta de culpa». Explicó la figura del endoso como forma de transferencia de la letra de cambio por tratarse de un título valor a la orden, así como la legitimación del tenedor del título, y se refirió a las pruebas documentales, a los interrogatorios de parte y a los testimonios de Hugo Tovar Marroquín, Bellanir Inés Perdomo de Alarcón y Celso Jorge Alarcón, para considerar que tales pruebas «de un lado no dan cuenta de la pregonada mala fe del señor Jorge Andrés Alarcón Perdomo y de otro, de que el endoso se hubiere suscitado con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio actualmente base de ejecución […]».

Que «el interrogado Jorge Andrés Alarcón Perdomo y el testigo Celso Jorge Alarcón Quintero, como se dijera por el a quo, son coincidentes en la afirmación de haberse efectuado el pago respectivo con ocasión al endoso, así como al origen del dinero cual fue el préstamo que una tía del ejecutante y hermana del testigo, hoy cesionaria en el asunto, suministrara para este efecto».

Resaltó que «la transferencia de los títulos valores compete a endosante y endosatario, debiendo este último frente al obligado únicamente demostrar la cadena ininterrumpida de los endosos conforme a las normas precitadas y sin que se le pueda exigir que compruebe la autenticidad de los endosos, no existe forma de que una supuesta falta de pago por el adquirente pueda configurar la requerida mala fe, en aras de ser considerado tenedor ilegítimo del título valor».

Finalmente, sobre la afirmación del ejecutado de que el endoso ocurrió con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio, señaló lo siguiente: Sobre este aspecto, contrario a lo manifestado por el señor Cristóbal Rodríguez García, la declaración del ejecutante no precisa en qué mes del año 2008 se llevó a cabo el endoso, empero resalta que fue 3 o 4 meses antes del vencimiento, y de igual manera, el proceso ejecutivo actualmente solo se adelanta por la suma de $53.815.380,oo, correspondiente al capital representado en la letra de cambio con vencimiento el 2 de octubre de 2008, es decir, no se trata de ningún título valor que debiera cancelarse en abril de ese año. Como se observa, la supuesta confesión que quiere evidenciar el ejecutado en el señor Alarcón Perdomo se encuentra totalmente ausente y además no respondería al crédito cobrado en este proceso, por lo que los hechos que fundamentan las expectativas reseñadas anteriormente, de ninguna manera aparecen demostradas, no alcanzándose en consecuencia el propósito de restar legitimidad al tenedor para oponerle todos los medios de defensa concernientes al girador y en vista de que el endoso se encuentra acorde con la ley de circulación, continúa ilesa su condición de ejecutante por endoso.

Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador de apelaciones en torno al acervo probatorio que obraba en el proceso y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

En efecto, el juez de segundo grado al no estar demostrada la mala fe del tenedor del título ejecutivo, no le era dable oponerle las excepciones surgidas del negocio jurídico original; por lo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de juicio recaudados y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobierna el asunto.

Sobre el tema, vale la pena recordar que según el artículo 835 del Código de Comercio, al tenedor de un título a la orden recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con exhibirlo para legitimar su cobro, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil ha precisado: […] en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine).

Finalmente, en el supuesto de que se trate de un título nominativo, se exige el endoso acompañado de la inscripción en los libros del obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado.

Recae, así mismo, en su favor, la presunción de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, condición que despunta en que contra él no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ídem, o sea las relativas a su posesión, a la emisión del título, ni a las relaciones jurídicas que le antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios concernientes a la emisión del instrumento valor ni los relacionados con los actos de transmisión del mismo que le anteceden.

(Sentencia S-069 de 14 de junio de 2000, rad. n.º 5025, reiterada, entre otras, en la STC1609-2015). De conformidad con esas premisas, corresponde al deudor acreditar la mala fe del tenedor del instrumento cambiario, si pretende la prosperidad de excepciones que versen sobre el negocio causal, lo que no sucedió en el presente asunto, pues al existir una presunción legal de buena fe «requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad (G. J., T. C, pág. 242)», toda vez que se trata de « una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización, circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir esta cuestión al fuero discrecional de los jueces de instancia, hasta el punto de que el criterio de estos al respecto no pueda ser revisado en casación, sino en los casos en que abiertamente pugne con la evidencia procesal»[footnoteRef:1]. [1: CSJ Sentencia S-215 de 8 de noviembre de 2000, rad. n.º 4390.] Esclarecido lo anterior, para esta sala de la Corte, es evidente la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12