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STL3895-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06220-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3895-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06220-01 Acta 06 Bogotá D. C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DORIS MILENA RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy tutelante promovió demanda de pertenencia contra María Natalia Rivera de Herrera, José Guillermo Herrera Ruiz y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de un lote de terreno con la casa de habitación en él levantada, cuya matrícula inmobiliaria identificó. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-011-2019-00381-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 16 de julio de 2019.

Posteriormente, Mike y Nancy Janeth Castro Roa allegaron solicitud de nulidad sustentada en que adquirieron el inmueble objeto de litigio mediante escritura pública de 13 de marzo de 1997. En consecuencia, a través de proveído de 28 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento los tuvo como demandados, en su calidad de actuales propietarios y verdaderos titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del litigio.

En el término oportuno, estos últimos presentaron demanda de reconvención, en la que solicitaron se declarara que eran los titulares reales del dominio pleno y absoluto del predio objeto de controversia y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la demandada a restituirlo a su favor. A través de providencia de 9 de septiembre de 2025, el juez cognoscente denegó las pretensiones de la demanda inicial y declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada en reconvención Doris Milena Rodríguez Pérez -hoy accionante-; en consecuencia, decretó la terminación del proceso de pertenencia, el archivo definitivo del mismo y la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Asimismo, declaró que el dominio pleno y absoluto de la totalidad del predio pertenecía a los demandados principales, demandantes en reconvención y condenó a la aquí accionante a pagar a favor de Mike y Nancy Janeth Castro Roa, la suma de $48.216.703 por concepto de frutos, calculados del 22 de julio de 2022 al 31 de agosto de 2025. Inconforme con la decisión, Doris Milena Rodríguez Pérez, demandante principal y demandada en reconvención, interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió en el efecto devolutivo y remitió el expediente para que se surtiera la alzada.

El asunto se remitió a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en pronunciamiento de 28 de octubre de 2025, admitió la alzada. Posteriormente, a través de proveído de 12 de noviembre de 2025, la magistrada ponente declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la parte demandante no lo sustentó en esa instancia, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante principal interpuso recurso de reposición, indicando que presentó el recurso de apelación ante el a quo y lo sustentó en debida forma, antes de que vencieran los cinco días posteriores a la ejecutoria del auto que admitió la alzada. Mediante proveído de 1.º de diciembre de 2025, el Colegiado mantuvo la decisión, argumentando que: […] mediante auto adiado 28 de octubre de 20253, notificado en estado del día 29 de octubre siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El t[é]rmino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 5, 6, 7, 10 y 11 de noviembre de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio.

Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. En sede de tutela, la convocante reprochó el auto de 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación. Para tal efecto, expresó que el citado pronunciamiento implica un formalismo y ritualismo excesivo, pues la sustentación se hizo ante la primera instancia, «lo cual no está prohibido».

Insistió en que el recurso de apelación se sustentó en debida forma y se presentó antes de que vencieran los cinco días después de quedar ejecutoriado el auto que admitió la alzada. De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 12 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 11 de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 15 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación y remitió el vínculo para acceder al expediente digital del proceso cuestionado.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró el trámite surtido en el juicio de pertenencia censurado y remitió el link de la actuación para lo pertinente. El abogado de Mike y Nancy Janeth Castro Roa dentro del proceso de pertenencia objeto de amparo, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó negarla, pues en su sentir, no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, tras argumentar que de la decisión cuestionada en la tutela «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal convocado el 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, confirmado en reposición en proveído de 1.º de diciembre de 2025.

Por lo tanto, se estudiará de fondo esta última decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre dicha actuación judicial -1.º de diciembre de 2025- y la formulación de esta queja -11 de diciembre de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que, en dicha providencia, el Tribunal recordó, de entrada, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de alzada, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes.

De lo anterior, coligió que era evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición que fue acogida por esa Sala, que modificó su criterio sobre la interpretación que debía darse a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, «para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante sí debe sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción».

Sobre el particular, citó la sentencia CSJ STC9311-2024. Seguidamente, indicó que, mediante auto de 28 de octubre de 2025, notificado en estado del día siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. Agregó que el término de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo estableció la norma en mención, transcurrió en los días 5, 6, 7, 10 y 11 de noviembre de 2025, hasta las 5:00 p. m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio.

En ese orden, concluyó que lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado, como preveía la Ley, lo que en efecto acaeció mediante la providencia recurrida, de ahí que «la decisión atacada se ajust[ara] a derecho, por ende, se mantendr[ía] incólume». Finalmente, precisó que la exigencia de orden legal de sustentar el recurso no equivale a un exceso de ritualidad, pues la Corte Constitucional en sentencia CC T-350-2024 señaló que «por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

Con fundamento en dichas razones, mantuvo la decisión recurrida. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo. V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06220-01 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00 I. SALVAMENTO DE VOTO II.

III. Accionante: Doris Milena Rodríguez Pérez IV. Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. Radicado: 11001-02-03-000-2025-06220-01 VI. Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila VII. VIII. IX. Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

X. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia deb primer grado que le resultó desfavorable.

XI. XII. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

XIII. XIV. Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

XV. XVI. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

XVII. XVIII. Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. XIX.

XX. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». XXI. XXII. Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

XXIII. XXIV. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

XXV. XXVI. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. XXVII. XXVIII. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

XXIX. XXX. De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación- deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

XXXI. XXXII. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020.

Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. XXXIII. XXXIV. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

XXXV. XXXVI. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. XXXVII.

XXXVIII. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que la recurrente presentó la alzada.

XXXIX. XL. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00