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STL3894-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3894-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-01 Acta 07 Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el proceso verbal 2017-00340-00/03.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Carmen Nydia Toro Morante promovió proceso verbal contra los herederos indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala, con el fin de que se declarara absolutamente nulo el contrato de donación celebrado entre ellos, contenido en la escritura pública n.° 18 de 6 de enero de 2016 otorgada en la Notaría Octava de Cali, que tuvo por objeto la transferencia de la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de la Bolsa S. A. En consecuencia, se dispusiera el consiguiente restablecimiento del derecho de dominio sobre los bienes objeto de donación en su favor.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 760013103006 20170034000, autoridad que lo admitió mediante auto de 1° de febrero de 2018, ordenó la notificación de los encausados y el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado. Posteriormente, en proveído de 11 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento designó curador ad litem a los herederos indeterminados y aceptó la cesión de derechos litigiosos por parte de la demandante a favor de Alejandro Domínguez Bellini, hoy tutelante.

A través de providencia de 3 de agosto de 2022, el juez cognoscente negó las pretensiones de la demanda inicial, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados, levantó las medidas cautelares decretadas, condenó en costas a la parte demandante y ordenó el archivo del proceso. Inconforme con la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió en el efecto devolutivo y remitió el expediente para que se surtiera la alzada.

A través de proveído de 5 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante en la suma de $3.000.000. En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, declarado desierto por la homóloga Civil en providencia CSJ AC3697-2024 de 9 de julio de 2024.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, por decisión de 6 de noviembre de 2024, esta autoridad liquidó y aprobó las costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante por $4.000.000 y $3.000.000, respectivamente; determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por parte del extremo pasivo. En virtud de ello, en pronunciamiento de 11 de febrero de 2025, el a quo mantuvo la decisión recurrida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiario.

El ad quem resolvió la alzada a través de auto de 17 de julio de 2025, en el que modificó el monto de las «agencias en derecho » de primera instancia en $433.454.859, quedando la suma de las dos instancias en $436.454.859. En sede de tutela, el convocante reprochó el auto de 17 de julio de 2025, que modificó la liquidación en costas del a quo.

Para tal efecto, expresó que con el citado pronunciamiento el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues, en su sentir, «realizó una indebida interpretación del artículo 5 del Acuerdo PSAA-10-10554 del 5 de agosto de 2016», debido a que «en el proveído cuestionado se desconoció que las pretensiones de la demanda no tenían contenido pecuniario».

Agregó que el colegiado también incurrió en defecto fáctico, ya que «el valor de la propiedad plena del portafolio de acciones certificado por Casa de Bolsa S. A. era la suma de $9.632.330.208,22 m/cte, el de la nuda propiedad de las mismas -que fue el bien donado- no podría exceder de $2.889699.062,46 m/cte que corresponde al 30% del valor total».

De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 17 de julio de 2025, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 7 de noviembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 11 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal convocado indicó que en el proveído censurado se explicaron detalladamente las razones de la decisión, por lo que considera que allí no hay ninguna irregularidad.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá narró el trámite surtido en el proceso censurado y remitió el link de la actuación para lo pertinente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, tras argumentar que de la decisión cuestionada en la tutela «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el actor pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal convocado el 17 de julio de 2025, que modificó la liquidación de costas realizada por el juez de conocimiento.

Por tanto, se estudiará de fondo esta decisión, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, porque existe inmediatez entre dicha actuación judicial -17 de julio de 2025- y la formulación de esta queja -7 de noviembre de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que, en dicha providencia, el Tribunal realizó un recuento procesal y definió las costas como «aquella erogación económica que se reconoce a cargo de la parte que resulta vencida en el proceso judicial, incidente, recurso o trámite especial, y a favor de su contraparte».

Luego, explicó que las agencias en derecho corresponden a la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial en que haya incurrido la parte victoriosa, lo que las traduce en la compensación por los gastos de apoderamiento, sin que se implique de manera obligatoria la intervención de un abogado para su cobro, pues dicho valores son decretados a favor de la parte y no de su mandatario.

Acto seguido indicó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho puede ser cuestionado y que el momento oportuno para realizar dicha censura es una vez proferido el auto que aprueba la liquidación de costas. A continuación, determinó como problema jurídico: […] definir si existió una indebida tasación del monto de las agencias en derecho, debido a que, según lo alegó la parte impugnante, aquella se “debió liquidar […] conforme las reglas indicadas para los procesos declarativos en primera instancia en el Literal (ii) del Numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, es decir, se deben fijar entre un mínimo de $288.969.906,25 M.L. y un máximo $722.424.765,62 M.” Para resolver, recordó que lo pretendido en la demanda era declarar la nulidad absoluta del contrato de donación en el que se transfirió la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de la Bolsa S. A. y, en consecuencia, se restablecieran las cosas al estado anterior a la celebración del negocio jurídico y que los bienes transferidos fueran restituidos a la demandante.

Enseguida, estableció que la finalidad no era otra que la recuperación del portafolio de acciones cuya transferencia se consideró ilegal e indicó que, de conformidad con la certificación de 5 de enero de 2016, expedida por Casa de la Bolsa S. A., el valor comercial de las acciones ascendía a $9.632.330.208,22. Inmediatamente, luego de citar el auto CSJ AC2403-2018 de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, indicó: Es de verse que, en virtud de la donación -acto jurídico atacado en esta litis- una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, de donde resulta inadmisible el argumento del a quo, en cuanto a que la pretensión de nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto la sola declaración de nulidad constituye, per se, una solicitud que lleva implícito un carácter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, venía acompañada de una consecuencial restitución de bienes, (la nuda propiedad del portafolio de acciones materia de donación), con evidente alcance patrimonial, al punto que para el extremo demandante al manifestar su interés en llevar el debate al conocimiento de nuestro Tribunal de Casación, no vaciló en afirmar que “la pretensión de nulidad que se denegó en este asunto, recae sobre la donación de un portafolio de acciones que supera la cuantía prevista en el artículo 338 del Estatuto Procesal”, esto es, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segundo grado.

Coligió que era de acuerdo al contenido esencialmente económico de las pretensiones, que esa sala, en la oportunidad de conceder el recurso de casación, estimó que el valor de «resolución desfavorable al recurrente correspondía al valor que los estipulantes habían dado al paquete de acciones de $9.632.330.208,22, con lo cual se satisfizo el interés para recurrir» y que, en virtud de lo expuesto, debía aplicarse lo consagrado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que en procesos declarativos de mayor cuantía «las agencias en derecho de primera instancia se deben fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, con lo cual se asegura que las costas sean proporcionales al interés económico real en litigio, evitando tanto condenas excesivas como insuficientes para la parte vencedora».

Finalmente, concluyó que: Para el señalamiento correspondiente se tiene en cuenta la naturaleza de la controversia llevada a la jurisdicción, proceso declarativo donde lo pretendido fue la nulidad de un negocio jurídico de donación por la presunta falta de insinuación, la oposición material y efectiva de los convocados a la litis, el recaudo y debate probatorio, presentación de alegatos en donde hasta terciaron conceptos de tratadistas y exmagistrados de las altas Cortes, la interposición de recurso de apelación y extraordinario de casación, todo lo cual conllevó a que el trámite se prolongara en las instancias por más de siete años, permiten valorar como intensa la labor jurídica desarrollada por la parte demandada.

Atendidos estos criterios, y la ponderación inversa de que trata el parágrafo 3º del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, la Sala determina que el monto de agencias en derecho será el que resulte de aplicar el 4.5% sobre la suma arriba citada, esto es, la suma de $433.454.859,oo, que se estima justo, razonable y congruente con la labor desarrollada en primera instancia por la parte favorecida con la condena.

Con fundamento en dichas razones, modificó la decisión apelada. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

De acuerdo con lo precedente, al margen de si se comparte o no los razonamientos esbozados, no se encuentran motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, por lo que se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo. V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-01 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-01 Alejandro Domínguez Bellini Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la acción interpuesta contra la decisión del tribunal accionado, en lo concerniente a la modificación de la liquidación en costas realizada por el juez de conocimiento resultaba razonable, por cuanto el colegiado explicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte: […] en la oportunidad de conceder el recurso de casación, estimó que el valor de «resolución desfavorable al recurrente correspondía al valor que los estipulantes habían dado al paquete de acciones de $9.632.330.208,22, con lo cual se satisfizo el interés para recurrir» y que, en virtud de lo expuesto, debía aplicarse lo consagrado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que en procesos declarativos de mayor cuantía «las agencias en derecho de primera instancia se deben fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, con lo cual se asegura que las costas sean proporcionales al interés económico real en litigio, evitando tanto condenas excesivas como insuficientes para la parte vencedora».

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En sentencia CC SU215-2022 reiterada en la CC T-075-2023, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional ha reiterado que los asuntos de naturaleza « meramente legal o económica» deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite y explicó: (…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (CC SU573-2019).

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico y, por tanto, carece de relevancia constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Aclaración de voto n.° 11001-02-03-000-2025-05520-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 7 SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-01 Alejandro Domínguez Bellini vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali En el presente asunto la Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo, tras considerar que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la condena por el a quo e imponer costas de segunda instancia a cargo de la apelante, en el proceso verbal n.° 2017-00340-00/03[footnoteRef:1], fue razonable. [1: 76001310300620170034000.] Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la decisión censurada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que « es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ».

En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ( ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ